REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.832-12
Solicitante: Constituida por la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MUJICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.391, de este domicilio.
Abogado Asistente: Constituida por el Abogado DOUGLAS EMILIO DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.854.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.812.
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante solicitud efectuada por la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MUJICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.391, de este domicilio, asistida por el abogado DOUGLAS EMILIO DIAZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.854.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.812.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.012, y admitida en fecha 24 de abril del mismo año, ordenándose librar edicto para su respectiva publicación, y citación de la representación del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 10 del expediente, cursa nota de secretaría dejando constancia que fue retirado el edicto por la parte interesada, en fecha 07 de Mayo de 2.012.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal presento declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha Once (11) de Mayo de 2.012, la solicitante ciudadana Carmen Zobeida Mújica López, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.391, asistida por el Abogado Douglas Díaz, Inpreabogado N° 154.812, presenta diligencia mediante la cual consigna página 33 del diario “YARACUY AL DÍA” de fecha 05 de Junio de 2.012, donde aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 24-04-2.012, y se procedió a dictar auto acordando agregarlo a las actas procesales del presente expediente.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.012, el Tribunal deja constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana, se dio apertura al Acto de Oposición en la presente causa, acto seguido el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde se cierra dicho acto, por cuanto no compareció persona alguna hacer oposición a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se libro la boleta respectiva.
En fecha 14 de Marzo de 2012, el tribunal dicta auto difiriendo el acto de oposición a la presente solicitud, para el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Y por ultimo en fecha 03 de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Expone la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MUJICA LOPEZ, antes identificada; en su escrito de solicitud, que en el año de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (1.963), su progenitor ciudadano RAMON MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.177.880, natural del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy acudió ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a realizar la inscripción de su Acta de Nacimiento, la cual quedo inserta en los Libros de nacimientos del Registro Civil llevados por ese despacho bajo el N° 190, Tomo 1, año 1.963; anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Ahora bien, por un error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir su acta de nacimiento, aparece asentado el nombre de su madre como PETRA LOPEZ, siendo incorrecto ya que su verdadero nombre es MIGUELINA LOPEZ, tal como se evidencia en su acta de nacimiento anexa al escrito de solicitud, marcada con la letra “B”.
Que fundamenta la solicitud, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que se encuentran anexos al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Riela al folio dos (02) de la presente solicitud, Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MUJICA LOPEZ, parte solicitante; Certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 190 de fecha 19 de Febrero de 1.963, en la cual hace constar entre otras cosas que: “……EL DÍA: VEINTINUEVE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA NOHE, EN EL HOSPITAL RODRIGUEZ RIVERO DE ESTA CIUDAD, NACIÓ UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “CARMEN ZOBEIDA”, QUE ES HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: PETRA LOPEZ DE MUJICA….”. (Cursiva de este Tribunal), la cual fue consignada anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. (f. 2).
2. Riela al folio Tres (03) de la presente solicitud, Original de Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, Certificada por el Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 188 de fecha 09 de Octubre de 1.948, en la cual hace constar entre otras cosas que: “……que hoy nueve de Octubre del corriente año, me fue presentada una niña hembra de nombre: MIGUELINA; por: VICITACION LOPEZ, de veinticuatro años de edad, soltera, ocupada en el hogar y vecina de este Municipio…”. (Cursiva de este Tribunal), la cual fue consignada anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “B”. (f. 3).
3. Riela al folio cuatro (04) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana MIGUELINA LOPEZ, titular N° V-3.459.184. (f. 04)
4. Riela al folio cinco (05) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MUJICA DE VALERA, titular N° V-7.582.391. (f. 05)
5. Riela al folio seis (06) de la presente solicitud, copia fotostática de Planilla emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina de San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 1077 de fecha 07-07-2.011, cuyos datos filiatorios son los de la ciudadana MIGUELINA LOPEZ. (f. 06)
6. Riela al folio siete (07), original de Constancia expedida por el Departamento de de Registros y Estadística de Salud del Hospital Central Dr. Plácido D. Rodríguez R. de San Felipe Estado Yaracuy, mediante el cual el referido departamento hace constar que: “la Ciudadana: LOPEZ MIGUELINA: Titular de la Cédula de Identidad N°, 3.459.184, fue atendida en ese centro asistencial el día 29/1/1963. Se atendió: Parto Normal, Obteniéndose: Recién Nacido (FEMENINO), FECHA: 29/1/1963, HORA: 11:50 p.m., PESO: 3200Kg, TALLA: 53 Cm.”. (Cursiva de este Tribunal).
- V –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
En este capitulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MUJICA LOPEZ, parte solicitante; Certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 190 de fecha 19 de Febrero de 1.963, en la cual hace constar entre otras cosas que: “……EL DÍA: VEINTINUEVE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA NOHE, EN EL HOSPITAL RODRIGUEZ RIVERO DE ESTA CIUDAD, NACIÓ UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “CARMEN ZOBEIDA”, QUE ES HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: PETRA LOPEZ DE MUJICA….”. (Cursiva de este Tribunal), la cual fue consignada anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a Original de Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, Certificada por el Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 188 de fecha 09 de Octubre de 1.948, en la cual hace constar entre otras cosas que: “……que hoy nueve de Octubre del corriente año, me fue presentada una niña hembra de nombre: MIGUELINA; por: VICITACION LOPEZ, de veinticuatro años de edad, soltera, ocupada en el hogar y vecina de este Municipio…”. (Cursiva de este Tribunal), la cual fue consignada anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “B”; este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana MIGUELINA LOPEZ, titular N° V-3.459.184, expedida en fecha 20-04-04, anteriormente signada con el N° 3, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MUJICA DE VALERA, titular N° V-7.582.391, expedida en fecha 16-06-08, anteriormente signada con el N° 4, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la copia fotostática de Planilla emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina de San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 1077 de fecha 07-07-2.011, cuyos datos filiatorios son los de la ciudadana MIGUELINA LOPEZ; En consecuencia, otorga pleno valor probatorio al mismo como un documento público administrativo, puesto el mismo da una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la prueba documental original de Constancia expedida por el Departamento de de Registros y Estadística de Salud del Hospital Central Dr. Plácido D. Rodríguez R. de San Felipe Estado Yaracuy, mediante el cual el referido departamento hace constar que: “la Ciudadana: LOPEZ MIGUELINA: Titular de la Cédula de Identidad N°, 3.459.184, fue atendida en ese centro asistencial el día 29/1/1963. Se atendió: Parto Normal, Obteniéndose: Recién Nacido (FEMENINO), FECHA: 29/1/1963, HORA: 11:50 p.m., PESO: 3200Kg, TALLA: 53 Cm.”. (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, otorga pleno valor probatorio al mismo como un documento público administrativo, puesto el mismo da una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Y así se decide.
- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 190, suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, expedida en fecha 29 de Enero de 1.963, subsanando los errores existentes y que en lugar de decir “… NACIÓ UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “CARMEN ZOBEIDA”, QUE ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: PETRA LOPEZ…”; en lo sucesivo aparezca: “… NACIÓ UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE: “CARMEN ZOBEIDA”, QUE ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: MIGUELINA LOPEZ…”. Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el artículo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: Original de su Acta de Nacimiento; Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIGUELINA LOPEZ; copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de la solicitante y de la ciudadana MIGUELINA LOPEZ, antes identificadas; original de Planilla de Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina San Felipe; constancia expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central Dr. Plácido D. Rodríguez R., de San Felipe Estado Yaracuy, y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas, todas suficientemente descritas en el capítulo IV que antecede, se apercibe que el material probatorio aportado por la solicitante, arroja que quedo plenamente identificada que quien estuvo internada en el Hospital Central Dr. Plácido D. Rodríguez R., de esta ciudad, en la fecha 29/01/1.963, y se atendió Parto Normal, a las horas 11:50 p.m., fue la ciudadana MIGUELINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-3.459.184, según arroja constancia emitida por el referido centro médico de salud, así como del resto de los documentos aportados por la solicitante, ciudadana CARMEN ZOBEIDA MUJICA LOPEZ, antes identificada; evidenciando que en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, al momento de que su padre ciudadano RAMON MUJICA, antes identificado; la presentara el funcionario que transcribió su Acta de Nacimiento ciertamente incurrió en el error de asentar como nombre de su progenitora PETRA LOPEZ, según se evidencia de acta de nacimiento anexada como prueba al presente expediente, cursante al folio número dos (02) y marcado con la letra “A”, lo que hace concluir a este Juzgador que se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el nombre de la madre de la solicitante como “…PETRA LOPEZ …”, siendo lo correcto “…MIGUELINA LOPEZ…”, puesto es evidente según lo antes narrado que quien estuvo internada en el centro médico de salud en la fecha y hora de nacimiento del solicitante, fue la ciudadana MIGUELINA LOPEZ, antes identificada; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana: CARMEN ZOBEIDA MUJICA LOPEZ, suficientemente identificado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.391, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se Declara.
- VI -
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MUJICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.391, de este domicilio. En consecuencia, SE RECTIFICA LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MUJICA LOPEZ, signada con el Nº 190 del año 1.963; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentada en fecha 29 de Enero del año 1.963.
SEGUNDO: Donde se asentó “…QUE ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: PETRA LOPEZ…”, en adelante debe decir, que es lo correcto QUE ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA: MIGUELINA LOPEZ…” debe asentarse.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez con veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CG
Exp. N° 2.832-12
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