Exp. Nº 1.631-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe; 11 de Julio de 2.012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 1.631-11
PARTE ACTORA FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.278.460 y LIOMER COINTA GIMENEZ de SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V-10-858.367.
ABOGADA ASISTENTE
MOTIVO GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215.
SEPARACIÓN DE CUERPOS
Por cuanto se evidencian de las actuaciones que conforman la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.460 y LIOMER COINTA GIMENEZ de SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10-858.367, asistidos de la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215.
La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud.
En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2.011), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F.08).
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2.011), la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, solicita copia certificada del auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2.011), lo cual es negado por auto de fecha trece (13) de julio del dos mil once (2.011), por cuanto dicha abogada no posee cualidad alguna.
Al folio once (11) corre inserta diligencia presentada por el ciudadano FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ, asistido de la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, ambos anteriormente identificados, en la que solicitan copia certificada del auto de admisión, lo cual es acordado por auto dictado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2.011).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012), los solicitantes, ciudadanos FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ y LIOMER COINTA GIMENEZ de SANDOVAL, asistidos de la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, todos anteriormente identificados, solicitan se declare la conversión en divorcio de la solicitud.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ y LIOMER COINTA GIMENEZ de SANDOVAL, ya identificados, que en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2.009), contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio tres (03), signada con el número ciento treinta y cuatro (134), del año dos mil nueve (2.009), de los libros de Registro Civil llevados por esa Coordinación, que anexan a la solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 8, entre avenida Bolívar y avenida Zamora, casa número 4-17, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles ni muebles que liquidar, pero que es el caso que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo y de bienes, por todo esto es que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete su separación de cuerpos, fundamentando su acción en los artículos y 190 188 del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ y LIOMER COINTA GIMENEZ de SANDOVAL, antes identificados, que corre inserta al folio tres (03), signada con el número ciento treinta y cuatro (134), del año dos mil nueve (2.009) y por último que el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2.011), por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2.011), la cual fue presentada por los ciudadanos FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.460 y LIOMER COINTA GIMENEZ de SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10-858.367 y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio tres (03), signada con el número ciento treinta y cuatro (134), del año dos mil nueve (2.009), de los libros de Registro Civil llevados por esa Coordinación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días de mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA ELENA CAMACARO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA ELENA CAMACARO
mcsm
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