Exp. Nº 1.678-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento recibido por distribución en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2.011), de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.910, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARIN de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-817.388.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2.011), se admite la solicitud y se ordena emplazar por edicto, a todas aquellas personas que tuviesen interés en la solicitud o que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan a este Juzgado al décimo (10) día de despacho siguientes a la publicación y consignación que se haga del edicto en el expediente, a los fines de formular oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al vuelto del folio veintitrés (23), constancia emitida por la secretaria del Tribunal, de fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2.011), donde indica que le fue entregado al abogado de la parte actora el edicto librado.
Mediante diligencia que corre inserta al folio veinticuatro (24), la parte solicitante, pide la devolución del documento poder original cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente, lo cual es acordado por auto de fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil once (2.011).
Al folio veintiséis (26), el apoderado de la solicitante, consigna un (01) ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2.011), donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual es desglosado y agregado a los autos, por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2.011).
La secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2.011), se libro la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue cumplido, como lo demuestra el Alguacil de este Juzgado al folio treinta y dos (32) del expediente, con la consignación de la Boleta de Notificación firmada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2.011) por la Fiscal antes mencionada (F.31)
Al folio treinta y tres (33), la parte solicitante mediante diligencia requiere el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, el cual es cumplido en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2.012).
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala el apoderado judicial de la parte solicitante, que el día veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos cincuenta (1.950), la ciudadana MARIA JOSEFINA MARÍN DE LÓPEZ y HERNAN LOPEZ, contraen matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuya acta se encuentra inserta con el número cuarenta (40), folios 41 vto. y 42 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos cincuenta (1.950), que anexa a la solicitud marcada con la letra “B”, que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres DEBORA ENRIQUETA LOPEZ MARIN, cuya acta de nacimiento se encuentra inserta con el número ciento ochenta y dos (182), folio 56 vto. y 57 del libro de Registro Civil para Nacimientos del año mil novecientos cincuenta y dos (1.952), por la Jefatura del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “C”, HERNAN JOSE LOPEZ MARIN, cuya acta de nacimiento se encuentra inserta con el número doscientos treinta y seis (236), folio 69 y su vto. del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados para el año mil novecientos cincuenta y tres (1.953), por la Jefatura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “D”, MARCOS HERNAN LOPEZ MARIN, cuya acta se encuentra registrada con el número seiscientos veinticinco (625), folio ciento veintitrés (123), del libro de Registro Civil para Nacimientos llevados en el año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), por la Jefatura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “E”, MARIELA JOSEFINA LÓPEZ MARÍN, cuya acta se encuentra registrada con el número cuatrocientos diez (410), folios doscientos cinco (205) vto., del libro de Registro Civil para Nacimientos llevados en el año mil novecientos cincuenta y seis (1.956), por la Jefatura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “F” y CARMEN LUCÍA LÓPEZ MARÍN, cuya acta se encuentra distinguida con el número novecientos veintisiete (927), del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito capital, año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), que anexan a la solicitud marcada con la letra “G”, pero es el caso que a la hora de hacer las diligencias sucesorales del fallecido, HERNAN LOPEZ, en realidad se llamaba MELQUIADES LOPEZ, conforme se verifica del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, inserta con el número dieciséis (16), folio s/n, del año mil novecientos veintiséis (1.926), del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, la anexan a la solicitud, marcada con la letra “H”, por el Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Distrito Capital, anotada con el número ciento noventa y tres (193), año dos mil dos (2.002), del Libro de Defunciones de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, que anexan marcada con la letra “I” y de los Datos Filiatorios, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), que anexan marcada con la letra “J”, en virtud a todo esto es por lo que solicita la Rectificación de todas las Actas anteriormente señaladas, es decir la de Matrimonio y las de Nacimiento, menos la de CARMEN LUCÍA LÓPEZ MARÍN, por cuanto la misma se encuentra inserta con el número novecientos veintisiete (927), del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito capital, año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), por no ser de esta jurisdicción; y que donde se lea HERNÁN LOPEZ, que aparezca MELQUIADES LOPEZ, que es lo correcto, es decir que MARIA JOSEFINA MARÍN DE LÓPEZ, contrajo matrimonio civil con MELQUIADES LOPEZ y no con HERNAN LOPEZ e igualmente que los ciudadanos DEBORA ENRIQUETA, HERNAN JOSE, MARCOS HERNAN y MARIELA JOSEFINA LÓPEZ MARÍN, son hijos de MELQUIADES LOPEZ y no de HERNÁN LOPEZ como se lee, al respecto éste Tribunal observa:
Que de los anexos que consigno a la solicitud, es decir con el Acta de Nacimiento, con el Acta de Defunción y de los Datos Filiatorios, marcados con las letras “H, “I” y “J”, respectivamente, se evidencia claramente que el verdadero nombre del difunto HERNÁN LOPEZ, era MELQUIADES LOPEZ.
Al respecto, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…” (Cursivas nuestra)
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Cursivas nuestra)
Siguiendo la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concede a este Juzgado de la competencia especial para conocer de solicitudes de jurisdicción voluntaria, es por lo que este juzgador, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, debidamente representada, verifica este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa para efectuar el pedimento, por lo que considera quien decide, que es procedente la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO, y así se decide.
Ahora bien, el ACTA DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO presentada por el error del cual adolece, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 462 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARÍN DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 817.388, inserta con el número cuarenta (40), folios 41 vto. y 42 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos cincuenta (1.950), y DE NACIMIENTO de los ciudadanos DEBORA ENRIQUETA LOPEZ MARIN, inserta con el número ciento ochenta y dos (182), folio 56 vto. y 57 del libro de Registro Civil para Nacimientos del año mil novecientos cincuenta y dos (1.952), por la Jefatura del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “C”, HERNAN JOSE LOPEZ MARIN, cuya acta de nacimiento se encuentra inserta con el número doscientos treinta y seis (236), folio 69 y su vto. del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados para el año mil novecientos cincuenta y tres (1.953), por la Jefatura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “D”, MARCOS HERNAN LOPEZ MARIN, cuya acta se encuentra registrada con el número seiscientos veinticinco (625), folio ciento veintitrés (123), del libro de Registro Civil para Nacimientos llevados en el año mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), por la Jefatura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “E” y de MARIELA JOSEFINA LÓPEZ MARÍN, cuya acta se encuentra registrada con el número cuatrocientos diez (410), folios doscientos cinco (205) vto., del libro de Registro Civil para Nacimientos llevados en el año mil novecientos cincuenta y seis (1.956), por la Jefatura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “F” en el sentido que:
PRIMERO: Donde aparece asentado y se lee HERNÁN LOPEZ, en lo sucesivo deberá decir MELQUIADES LOPEZ, pues es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítase con oficio a la oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrense Oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
mcsm
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