REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 20 de Julio de dos mil doce
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 1300-2011

SOLICITANTE(S): RAMÓN ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.479.894.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011, Abg. CESAR TOVAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.418.

ENTREDICHA: MARIA RAMONA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-827.542.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio mediante averiguación sumaria y solicitud de Interdicción, en virtud de escrito consignado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.479.894, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011, presentado ante este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011, en donde expone que su madre, la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-827.542 padece defecto mental desde hace mucho tiempo, debido a su avanzada edad.

Basando su petitorio en los artículos 393 y 395 del Código Civil, donde se establecen las normas sustantivas relativas a la Interdicción. Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Acta de Nacimiento del ciudadano RAMÓN ANTONIO PINEDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Sabana de Parra Estado Yaracuy, Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN ESTEBAN PINEDA, expedida por el antes mencionado Registro Civil, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARIA RAMONA PINEDA, RAMÓN ANTONIO PINEDA y JUAN ESTEBAN PINEDA.

Admitida la solicitud en fecha 17 de Junio de 2011, se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó el traslado del Tribunal, al lugar donde se encuentra domiciliada la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, a los fines de interrogarla, se designaron a los Médicos Psiquiatras Hermenegildo Martínez Zapata y Juan Rodríguez, a los fines de examinar el estado de salud de la ciudadana antes mencionada y emitir juicio por escrito, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil se ordenó auscultar a cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de la familia de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al efecto consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en la Carrera 3 con Calle 11 y 12, Casa Nº 29, Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy, a fin de interrogar a la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, en virtud de ello se le realizaron una serie de preguntas, las cuales no logró contestar con precisión ni exactitud.

En horas de Despacho del día 28 de Junio de 2011, comparecieron los ciudadanos RAMONA LUCENA PINEDA, FLORENCIA PINEDA, JOSÉ DE LA ASUNCION COLINA ARRIECHE, y JUAN ESTEBAN PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.500.266, V- 7.500.257, V- 2.539.471, V- 4.479.895 respectivamente, siendo interrogados conforme lo establece el artículo 396 del Código Civil.

Mediante diligencias de fecha 18 de Julio de 2011 y 01 de Agosto de 2011, el ciudadano alguacil del Juzgado exhortado, dejó constancia de haber notificado debidamente a los Expertos Psiquiatras, Hermenegildo Martínez Zapata y Juan Rodríguez, aceptando el primero el cargo, prestando el juramento de Ley y consignando su respectivo informe en fecha 03/08/2011, y el segundo en fecha 08/08/2011.

En fecha 07 de Octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos RAMONA LUCENA PINEDA, FLORENCIA PINEDA, JUAN ESTEBAN PINEDA, MARIA LEONOR PINEDA, OMAR JOSE PINEDA, y CARMEN AURORA PINEDA DE MIRANDA titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.500.266, V- 7.500.257, V- 4.479.895 , V- 2.567.849, V- 2.574.892, V- 4.476.617 respectivamente, por una parte y por la otra el demandante RAMÓN ANTONIO PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.479.894, siendo incitados por el Juez a causa de conciliarse en sus diferencias y a concertar la designación de las personas que podrían designarse como Tutor Interino, Protutor, Miembros del Consejo de Tutela y Suplentes en caso de requerirse la Interdicción Provisional, no siendo posible llegar a un consenso entre los mismos.

Concluida la averiguación, quien Juzgaba pasó a determinar si resultaban datos suficientes de la solicitud interpuesta, para decretar la Interdicción Provisional, por lo cual se publicó Sentencia Interlocutoria en fecha 13 de Octubre de 2011, en la que textualmente este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECRETÓ LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-827.542, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a designar como TUTORA INTERINA a la ciudadana MARIA LEONOR PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.567.849, hija de la entredicha, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa. Igualmente quedó obligada la Tutora Interina a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

En consecuencia, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites de juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose las que promuevan la entredicha o su tutora interina y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio.

Seguidamente se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA LEONOR PINEDA, informándole sobre la designación recaída en su persona, consignando el Alguacil de este Tribunal dicha boleta debidamente firmada en fecha 14/10/11.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 03 de Noviembre de 2011, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 04 de Noviembre de 2011, la ciudadana Florencia Pineda, asistida en este acto por el Abg. Larry Daniel Cabello, I.P.S.A Nº 51.575, presentó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el Art. 396 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el día 14 de Noviembre de 2011, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio por admitidas las pruebas conforme lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la nueva Juez Provisorio, Abg. Marlyn Emilia Rodrígues Pérez.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, en su carácter de Tutora Interina, representada en este acto por el Abg. Cesar Tovar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.418, a los fines de consignar escrito, mediante el cual solicita el nombramiento de Protutor, de conformidad con lo establecido en el Art. 336 del Código Civil Venezolano.

El día 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal declina la competencia en razón de la materia, y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo la oportunidad para declarar firme la anterior decisión, este Juzgado lo hace, remitiendo mediante oficio las actuaciones al Juzgado competente. En fecha 13 de Enero de 2012, se recibe el presente asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarándose el mismo incompetente para conocer de la causa, generándose así un conflicto negativo de competencia remitiendo a su vez el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se reciben las actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al conflicto generado en la presente causa, el Tribunal así lo hace, y DECLARA COMPETENTE: al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que siga conociendo de la solicitud de Interdicción, en el estado en que se encuentra.

El día 20 de Abril de 2012, se reciben nuevamente las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le da entrada bajo el mismo número, y se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. María Carolina Zamora Velásquez.

En fecha 26 de Abril de 2012, este juzgado fijó por auto expreso los informes para que tuvieran lugar el décimo quinto día de despacho siguiente conforme las previsiones del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso en fecha 21/05/12 sin que ninguna de las partes presentare informes, se fija el lapso de sesenta dias para dictar Sentencia.

El día 23 de Mayo de 2012, comparece el Abg. Cesar Tovar, apoderado Judicial de la parte actora, ratificando el escrito presentado por su representada en fecha 13/12/11, mediante el cual se solicitó a este Tribunal el nombramiento de Protutor, de conformidad con lo establecido en el Art. 336 del Código Civil, en razón de ello, este Despacho se pronunció en fecha 28/05/12, designando como PROTUTOR al ciudadano JUAN ESTEBAN PINEDA, hijo de la entredicha, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.895, notificándolo de dicho nombramiento a los fines de que manifestara su aceptación o rechazo al cargo.

Siendo el día 08 de Junio de 2012, comparece el ciudadano JUAN ESTEBAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.895, a los fines de participar la aceptación al cargo de PROTUTOR recaído sobre su persona, prestando a su vez el respectivo Juramento de Ley.

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadano RAMÓN ANTONIO PINEDA, suficientemente identificado en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2011, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, la misma manifiesta no recordar su fecha de nacimiento, no saber cual es su edad, no saber cuantos hijos tuvo, el nombre de ellos, ni de su esposo, no recordar con precisión quien se encarga de sus cuidados personales y atenciones, manifiesta la misma no saber leer ni escribir, por lo cual estampa sus huellas como firma. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA presenta estado de defecto mental debido a su avanzada edad, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos: RAMONA LUCENA PINEDA, JOSE DE LA ASUNCIÓN COLINA ARRIECHE, y JUAN ESTEBAN PINEDA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.500.266, V-2.539.471, V- 4.479.895 respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, que la misma presenta decaimiento, y temblores en el cuerpo motivado a su edad, que no reconoce el dinero ni a sus hijos, y manifiesta dificultad para movilizarse. Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente

Con el informe presentado por al Médico Psiquiatra JUAN RODRIGUEZ, inscrito en el M.P.P.S bajo el Nº 20703, quien textualmente expuso “…Se trata de paciente femenino de 94 años de edad, en buen aspecto personal, bien vestida, con temblor generalizado leve, camina con pasos lentos y cortos siendo ayudada por sus familiares…”. Concluye considerando que dado el estado de selenitud y la patología que actualmente presenta, no esta capacitada mentalmente para realizar cualquier tipo de gestión que implique un compromiso de índole legal…” Igualmente el Informe consignado por el médico Psiquiatra HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, M.S.A.S Nº 17.795, el cual concluyó: “…Impresión Diagnóstica: Demencia Senil Ateroesclerótica…”. Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental en que se encuentra la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, los cuales resultan conclusivos para esta juzgadora, a los efectos del pronunciamiento.

Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, esta Juzgadora estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes del estado mental de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, para decretar su Interdicción y en consecuencia designar como tutora a la ciudadana MARIA LEONOR PINEDA, quien es hija de la entredicha; quedando obligada la Tutora a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
MOTIVA

El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual, sea grave o menos grave o por condena judicial.

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad y ciertas discapacidades. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, el ciudadano Ramón Antonio Pineda, solicitó la interdicción de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación como hijo promovió copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua. El anterior medio probatorio se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende la legitimidad del ciudadano Ramón Antonio Pineda, para solicitar la interdicción de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, quien es su progenitora.

En tal sentido, una vez estudiado el caso y luego de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, se dictó decreto de interdicción provisional de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse determinado que la misma padece defecto mental, denominado según los expertos como Demencia Senil Ateroesclerotica, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes médicos levantados por los expertos designados por este Tribunal para el caso en particular.

Asimismo al auscultar a algunos ciudadanos cercanos a la familia, de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, suficientemente identificada en autos, los mismos rindieron declaraciones ante este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Urachiche, por lo que en base a ello se decretó la interdicción provisional, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

A este respecto, en análisis doctrinal, el Profesor Parra Quijano, define la prueba de testigos “como un medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general”. A su vez, Devis Echandía, asegura que “El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe de ciertos hechos”

En otro sentido, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”.

Ahora bien, en el presente caso se abre un régimen de tutela que desde el mismo momento de su decreto comenzará a regir, no obstante en el presente caso fue designada inicialmente como tutora interina, la ciudadana MARA LEONOR PINEDA, quien fue notificada del cargo y ha cumplido tales funciones desde el momento del decreto provisional. Sin embargo decretada como sea definitivamente la interdicción de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, suficientemente identificada en autos, procedente será la designación de un tutor y el nombramiento de un consejo de tutela, quien cumpla con las funciones impuestas legalmente.

En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”…, por ende la ciudadana MARIA LEONOR PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.2.567.849, es de derecho y por tiempo indefinido la tutora de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, suficientemente identificada en autos y como tal debe ser designada, continuando así las funciones de tutora interina, como inicialmente fue designada en el decreto de Interdicción Provisional. Y así se decide.

Igualmente es imprescindible la formación del consejo de tutela de conformidad con lo establecido en el Art. 324 del Código Civil Venezolano, para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto legalmente para ello, todo lo cual será necesario para la realización de cualquier acto de disposición sobre bienes pertenecientes a la entredicha. Y así se declara.
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 827.542, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana MARIA LEONOR PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.567.849, como TUTORA de la ciudadana MARIA RAMONA PINEDA, antes identificada, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 402 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la Tutora a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese oficio y remítase; CUARTO: Notifíquese a la ciudadana MARIA LEONOR PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.567.849, de la designación de derecho recaída sobre su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta; QUINTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela, en virtud de lo previsto en el Art. 324 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora mental y psicológica de la entredicha.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal;



Abg. MARÍA CAROLINA ZAMORA VELÁSQUEZ.
La Secretaria Accidental;



Mariela J. Mogollón C.
En esta misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Accidental;


Mariela J. Mogollón C.


MCZV/mczv