REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de julio del año dos mil doce
201º y 153º
DEMANDANTE: MERLIS EMILIA MUJICA MONGES
titular de la cédula de identidad Nº V-24.289.544, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO PRADA ESPINOZA
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.879, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.549 / 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha quince (15) de junio de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana MERLIS EMILIA MUJICA MONGES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.289.544 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de dos (2) meses de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PRADA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.879 y de este domicilio, indicando que el demandado desde que el niño nació no cumple con su obligación de padre, teniendo ella sola que sostenerlo con la ayuda que le presta su padre y que es por lo que acude ante este juzgado para que se le fije una obligación de manutención y pago de los demás gastos
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales..
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folios 2)
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación del niño referido para oír su opinión.
Al folio 5 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6).
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8)
En fecha veintidós (22) de junio se realizó el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante, por lo que se declaro desierto (folio 9).
Al folio 10 corre acta donde se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.
Al folio 11corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 12).
Al folio 13 corre acta donde se dejó constancia que el niño referido no compareció al acto.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la ciudadana MERLIS EMILIA MUJICA MONGES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.289.544 y de este domicilio, de que se fije al demandado: MIGUEL ANTONIO PRADA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.879 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de dos (2) meses de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde que el niño nació no cumple con su obligación de padre, teniendo ella sola que sostenerlo con la ayuda que le presta su padre y que es por lo que acude ante este juzgado para que se le fije una obligación de manutención y pago de los demás gastos
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales..
Con la demanda, la actora, acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en referencia, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la ciudadana MERLIS EMILIA MUJICA MONGES, como madre del niño en cuyo beneficio se interpuso esta acción y por tanto facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción.
El demandado no concurrió al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda, resultando en consecuencia que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir por el demandado, por lo que corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado no fueron probados
2.- Las necesidades económica del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo es un lactante de dos (2) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su manutención, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado y de la demandante, obviamente distinta a la de su propio sostén y a la del niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen comprobados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño referido, pues establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con los aquí mencionados en cuanto a la obligación de manutención.
Pues bien determinado lo anterior, y en virtud de la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la manutención mensual, se toma como referencia para fijarla el neto de un salario mínimo nacional determinado en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS ( Bs. 1.782,88), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 59,63) diarios y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 536,00) mensuales, adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial en el mes de diciembre de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, para navidad y año nuevo lo cual se debe aportar entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: MIGUEL ANTONIO PRADA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.235.879 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de dos (2) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 536,00) mensuales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzado y juguete del niño referido, para navidad y año nuevo, los cuales deberá aportar entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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