REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, trece de julio del año dos mil doce.-
201º y 153º

Vista el acta que riela al folio quince (15) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ELADIO ANTONIO LINARES URRECHEAGA Y NISBEL DE LAS MERCEDES PRIETO ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.897.926 y V-18.302.563 parte demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño: (identificación Reservada), y donde el padre del mismo: “Ofrece pasar por obligación de manutención a su hijo la cantidad de: CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.133) SEMANALES, a partir del día viernes 13 de julio del año en curso, los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 0114-0228-36-2281291397 del banco Bancaribe, a nombre de NISBEL DE LAS MERCEDES PRIETO ROJAS, adicional a éste, comprará entre el 15 de agosto al 15 de septiembre los útiles, uniforme y calzado escolar, igualmente comprará en el mes de diciembre los estrenos navideños y de fin de años; de la misma manera cubrirá el 50% de los demás gastos como lo son: atención médica, medicina, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hijo lo amerite; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: NISBEL DE LAS MERCEDES PRIETO ROJAS, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria.-