REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis de julio del año dos mil doce.-
202º y 153º
Vista el acta que riela al folio diez (10) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: MARIA CAROLINA MORENO VALERO Y JUAN CARLOS GALINDEZ PIRELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.159.814 y V-12.285.286 parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la adolescente: (Identificación Reservada), de doce (12) años de edad, y donde la madre de la misma: “Esta de acuerdo que la manutención y demás gastos a favor de su hija sean ajustadas quedando de la siguiente forma: la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.133) SEMANALES, adicional a éste, esta de acuerdo que el aporte entre el 15 de agosto al 15 de septiembre sea por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750) para la compra de útiles, uniforme y calzado escolar y en el mes de diciembre esta de acuerdo que le compré los estrenos navideños completos del día 24; manteniendo el ofrecimiento de aportar el 50% de los gastos atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando su hija lo amerite e igualmente manteniendo las demás medidas decretadas por el tribunal”.- Reajuste este que fue aceptado por el demandante, antes identificado.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la adolescente y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente beneficiaria de esta causa, no habiendo comparecido.- No obstante el Tribunal considera que no quiso expresar su opinión a lo cual no pueden ser constreñida en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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