REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecinueve (19) de julio del año dos mil doce
202º y 153º

DEMANDANTE: ENDIS ROBERSY QUERALES
titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.566, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: WILMER JOSÉ MENA HERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 14..919.753, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.543 / 12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha once (11) de junio de 2012, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana ENDIS ROBERSY QUERALES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.973.566 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio, contra el ciudadano: WILMER JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.919.753, de este domicilio, en donde expone “…Que solicita se fije una obligación de manutención al demandado, en virtud de que éste es el padre de sus hijas, pero que desde hace tres semanas dejó de cumplir con la obligación de manutención y demás gastos que necesitan las niñas, teniendo ella sola que cubrir todos los gastos y es por ello que acude ante este juzgado para que se establezca al demandado la obligación de aportar económicamente para la manutención y demás gastos que requieran las niñas en referencia, o sea obligado a ello por el tribunal.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales.
Consignó copias de las partidas de nacimiento de las niñas referidas (folios 2 y 3)
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de las niñas para oír su opinión.
Al folio 6 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 7).
Al folio 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 9).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante, por lo que se declaro desierto (folio 10).
Al folio 11 corre acta donde se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado compareció voluntariamente y ofreció aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) semanales y adicional a ello aportar el 100% de los estrenos navideños y el 50% de los gastos generales relacionados con atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte cuando sus hijas lo ameriten.
. Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la demandante compareció voluntariamente y rechazó lo ofrecido por el demandado como manutención semanal, por considerarla insuficiente, pero aceptó los demás ofrecimientos y promovió prueba de informes.
Al folio 14 el tribunal negó admitir la prueba de informes al no haber indicado la promovente la persona responsable de la línea de conductores a quien debía dirigirse la solicitud.
Al folio 21 corre auto del tribunal difiriendo la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto se haya cumplido con el requisito de notificar y oír a las niñas en cuyo favor se interpuso la presente acción, igualmente se ordenó que la Secretaria notifique al Alguacil del Tribunal la orden de cumplir con la notificación de las niñas referidas en esta causa, a la mayor brevedad.
Al folio 22 corre diligencia de la Secretaria del tribunal consignando la boleta de notificación efectuada al alguacil del tribunal debidamente firmada por éste (folio 23).
Al folio 27 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de las niñas referidas en esta causa y consignó la boleta respectiva (folio 28).
Al folio 29 corre acta donde se dejó constancia que las niñas referidas no comparecieron a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la ciudadana: ENDIS ROBERSY QUERALES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.973.566 y de este domicilio, de que se fije en favor sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio, una obligación de manutención al demandado, en virtud de que éste es el padre de sus hijas, pero que desde hace tres semanas dejó de cumplir con la obligación de manutención y demás gastos que necesitan las niñas, teniendo ella sola que cubrir todos los gastos y es por ello que acude ante este juzgado para que se establezca al demandado la obligación de aportar económicamente, para la manutención y demás gastos que requieran las niñas en referencia, o sea obligado a ello por el tribunal.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales.
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de las niñas referidas, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedignas con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas en referencia, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la ciudadana ENDIS ROBERSY QUERALES, como madre de las niñas en cuyo beneficio se interpuso esta acción y por tanto facultada legalmente para intentar en nombre y representación de las niñas referidas la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado, pero estos no constan en autos.
2.- Las necesidades económicas de las niñas en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que las misma tienen dos (2) y un (1) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, cultura y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de las niñas referidas, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto tienen la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de las niñas referidas.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad con las aquí mencionadas en cuanto a la obligación de manutención.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, es por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la posibilidad de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establezca por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer las necesidades de sus beneficiarios, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2.012, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS ( Bs. 1.795,68), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 59,85) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 539,00) mensuales, es decir; de CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 126,00), semanales, pero como dicha cantidad resulta inferior a la ofrecida por el demandado y aún cuando ésta fue rechazada por la actora, se considera como razonable la misma y en consecuencia se fija la manutención mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales tal como lo ofreció el demandado. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para las niñas referidas, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial del cien por ciento (100%) de los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las niñas referidas, en el mes de diciembre, pero en ningún caso dicha contribución podrá ser inferior a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) . De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: WILMER JOSÉ MENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.919.753, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para las niñas referidas.
Tercero: cumplir con el pago de otra cuota especial del cien por ciento (100%) de los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de las niñas referidas, en el mes de diciembre, pero en ningún caso dicha contribución podrá ser inferior a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez