REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho de julio del año dos mil doce.-
202º y 153º
Vista el acta que riela al folio diez (10) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: MAURICIO ENRIQUE MARTINEZ CHAVEZ Y ROCIO VANNESSA PERNIA PERNIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.426.770 y V-19.021.954 parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las niñas: (Identificación Reservada), y donde el padre de las mismas: “Ofrece pasar por obligación de manutención a favor de sus hijas la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) QUINCENALES, a partir del Lunes 16 de julio de 2012, los cuales se los entregará directamente a la demandante quien le firmará recibo que posteriormente consignará por ante este Tribunal, como también le aportó la tarjeta de alimentación, adicional a ésta, le comprará entre el 15 de agosto al 15 de septiembre los útiles, uniforme y calzado escolar; igualmente le comprará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre los estrenos navideños y de fin de año; de la misma manera aportará el 50% de los demás gastos atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando mis hijas lo ameriten; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: ROCIO VANNESSA PERNIA PERNIA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de las niñas beneficiarias en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de las niñas tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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