REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de julio del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: NICOLE JACKELINE JIMENEZ VILORIA, sin cédula de identidad
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
APODERADO: cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio.
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.208 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 22 de mayo de 2012, por la ciudadana: NICOLE JACKELINE JIMENEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio , a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, que nació el día cinco (5) de junio del año 1985, en el caserío “Palmarito” de este Municipio, siendo sus padres los ciudadanos: GUSTAVO JIMÉNEZ Y BETZAIDA VILORIA, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1985) ni de los años siguientes hasta la presente fecha, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante la cual consta al folio 3 del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha primero (1°) de junio de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 5 al 7, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 10), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 11 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 8 y 9 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 12 y 13, no obstante ello; el Ministerio Público no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
La parte actora ratificó la prueba instrumental y promovió prueba testimonial tal como consta al folio 14, las cuales fueron admitidas al folio 15.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 8, 9, 12 y 16 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud la prueba que consideró pertinente, la cual consta en el expediente al folio 3 , referida a certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese organismo, durante el año 1985 y hasta la presente fecha, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: NICOLE JACKELINE JIMENEZ VILORIA, quien dice haber nacido en el caserío “Palmarito” de este Municipio el día cinco (5) de junio del año 1985, y ser hija de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ Y BETZAIDA VILORIA.
Igualmente la parte actora promovió como testigos, a las ciudadanas: JOSEFA ANTONIA PINEDA HERNÁNDEZ y DAYANNA NELITZA PINEDA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.017.407 y V- 15.454.122, respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente, y las cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba, y luego que fueron identificadas y juramentadas, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante de la manera siguiente: JOSEFA ANTONIA PINEDA HERNÁNDEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, yo la conozco desde hace muchos años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar de donde conoce a la solicitante, contestó: Bueno la conozco porque soy de Palmarito donde viví hasta hace varios años que me mudé a Valencia, pero mi familia sigue siendo su vecina. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre la identidad de los padres de la solicitante, contestó “Sí, su mamá: BETZAIDA VILORIA y su padre GUSTAVO JIMÉNEZ,. A LA CUARTA PREGUNTA, sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó: Nació en el caserío Palmarito, jurisdicción de este Municipio Nirgua estado Yaracuy. A LA QUINTA PREGUNTA, relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante contestó: Si, el cinco de junio de 1985 y A LA SEXTA PREGUNTA sobre porqué le consta lo declarado: contestó; bueno, me consta porque yo nací en el caserío Palmarito y soy vecina del lugar y la madre de Nicole la conozco desde hace muchos años y vi cuando nació la niña en su casa.. Repreguntada por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Bueno nació el cinco (5) de junio de 1985. A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Palmarito”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: Su mamá BETZAIDA VILORIA y su padre GUSTAVO JIMÉNEZ. A LA CUARTA PREGUNTA sobre como se enteró que la solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Bueno, porque ella vive conmigo desde que tenía 15 años y en varias oportunidades hemos necesitado su identificación y no la tiene por falta de su partida de nacimiento.
La testigo, DAYANNA NELITZA PINEDA MENDOZA, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar de donde conoce a la solicitante, contestó: Bueno la conozco del caserío Palmarito donde yo vivía. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre la identidad de los padres de la solicitante, contestó “Su mamá: BETZAIDA VILORIA y su padre GUSTAVO JIMÉNEZ,. A LA CUARTA PREGUNTA, sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó: Nació en el caserío Palmarito, jurisdicción de este Municipio Nirgua estado Yaracuy. A LA QUINTA PREGUNTA, relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante contestó: Si, el cinco de junio de 1985 y A LA SEXTA PREGUNTA sobre porqué le consta lo declarado: contestó; bueno, porque yo me crié en la parte baja del caserío Palmarito y era su vecina. Repreguntada por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Bueno nació el cinco (5) de junio de 1985. A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Palmarito”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: Su mamá BETZAIDA VILORIA y su padre GUSTAVO JIMÉNEZ. A LA CUARTA PREGUNTA sobre como se enteró que la solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Bueno, porque siempre hemos tenido contacto y me comentó que no tenía partida de nacimiento.
De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio, la cual tiene fe pública, por haber sido autorizada por funcionario público competente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valora como suficiente para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Palmarito” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha cinco (5) de junio del año 1985, por parto extra hospitalario, siendo sus padres los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ Y BETZAIDA VILORIA, por lo que habiendo quedado demostrado, con el citado instrumento y la declaración de los testigos hábiles y contestes, los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: NICOLE JACKELINE JIMENEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana NICOLE JACKELINE JIMENEZ VILORIA, nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Palmarito” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día cinco (5) de junio del año 1985,, siendo sus padres los ciudadanos: BETZAIDA VILORIA y GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veinte (20) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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