REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veinte (20) de julio del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: DILIA JESÚS SÁNCHEZ POLO DE RODRÍGUEZ
titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.962 y de este domicilio
ABOGADO (A): DULCE MARÍA BARRANCO
ASISTENTE: cédula N° V- 3.910.574, I.P.S.A. N° 79.329, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.209 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 24 de mayo de 2012, por la ciudadana: DILIA JESÚS SÁNCHEZ POLO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.962 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: DULCE MARÍA BARRANCO, titular de la cédula N° V- 3.910.574, I.P.S.A. N° 79.329, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió un error al asentar sólo el nombre del presentante que era su padre FRANCISCO SÁNCHEZ, omitiendo el nombre de su mamá “MARÍA DE LOURDES POLO”, tal como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña. Solicitando se corrija su acta de nacimiento agregándole la identificación correcta de su madre. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se agregue la identificación de su mamá, para que en lo adelante, donde dice: “que es su hija legitima y que tiene por nombre DILIA JESÚS”, diga en lo adelante: “que es su hija legitima y de su cónyuge MARIA DE LOURDES POLO DE SÁNCHEZ”, ambos vecinos de este Municipio y que tiene por nombre DILIA JESÚS” como es lo correcto.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 se admitió la acción (folio 16), se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha doce (12) de junio de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 19 al 21, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 23), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 17 y 18) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 25 al 26 de esta causa.-
La parte actora ratificó las pruebas instrumentales que acompañó; junto con la solicitud, siendo admitidas las mismas para ser valoradas en su oportunidad.
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, tampoco realizó ninguna actuación en el presente procedimiento, no obstante haber sido notificado de la admisión del mismo y luego citado para el lapso probatorio, tal como se dejó constancia al folio 29.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 17, 18, 25 y 26 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 2) B.- Copia de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folio 3 y 4). C.- Copia del Acta de Matrimonio de la solicitante con el ciudadano: FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CORDOVA donde se deja constancia que ésta es hija de JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y MARIA LOURDES POLO DE SÁNCHEZ. D.- las copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: DORA EMILIA, HUMBERTO RAFAEL, ALFREDO JOSÉ y CARMEN ELENA, en las cuales aparece que son hijos de JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y MARÍA POLO y E.- Copia de Actas de defunción de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y MARÍA DE LOURDES POLO DE SÁNCHEZ, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra y Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, jurisdicción del estado Carabobo (Folios 11 al 13).
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a no asentar el nombre de la madre de ésta cuando lo correcto debió ser que así como mencionó al padre que lo era el presentante JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, mencionara también el nombre de la madre de ésta, identificándola como: “MARIA LOURDES POLO DE SÁNCHEZ”, tal como se evidencia, de los instrumentos valorados, ya que “MARIA LOURDES POLO DE SÁNCHEZ” es el nombre propio y apellido que la referida ciudadana, madre de la solicitante, usó en sus actos de la vida civil, siendo ésta razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: DILIA JESÚS SÁNCHEZ POLO DE RODRÍGUEZ, asistida por la abogada DULCE MARÍA BARRANCO, titular de la cédula N° V- 3.910.574, I.P.S.A. N° 79.329, de este domicilio, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 192 de fecha nueve (9) de septiembre del año 1950, dejándose constancia que se debe agregar el nombre de la madre de la solicitante para que donde dice “que es su hija legitima y que tiene por nombre DILIA JESÚS”, diga en lo adelante: “que es su hija legitima y de su cónyuge MARIA DE LOURDES POLO DE SÁNCHEZ”, ambos vecinos de este Municipio y que tiene por nombre DILIA JESÚS” como es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los veinte (20) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez