REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, veintitrés (23) de julio del año dos mil doce.
202° y 153°
Vista la demanda presentada por el ciudadano: MELANIO TORRES BERRIOS, venezolano, mayor de edad, sastre, titular de la cédula de identidad N° V- 13.315.833, asistido por el abogado LUIS AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.624.180, inscrito en el I.P.S.A. N° 151.594, ambos de este domicilio, en la cual narra una serie de hechos y circunstancia sobre su nacionalidad, aclarando que es oriundo de la República de Colombia, donde nació en el poblado de Necocli, Departamento de Antioquia, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 1972, siendo hijo de los ciudadanos: GERMAN PORTO RODRÍGUEZ y DOMINGA BERRIOS, con cédulas de identidad en Venezuela de extranjeros colombianos: N° E-8.185.181 y E-22.159.134, respectivamente, tal como se evidencia de su registro de nacimiento que en copia certificada debidamente apostillada consigna y que corre a los folios 7 y 8 de este causa. Que estando en Venezuela su madre contrajo nupcias con el ciudadano: JOSÉ ATILIO TORRES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio. Que como se encontraba sin identificación, no pudo cursar estudios más allá de los primarios que cursó en el Grupo Escolar “Francisco Javier Ustáriz” de esta ciudad, pero que su mamá con el fin de resolverle esa situación e informada que con una declaración jurada de testigos el Alcalde del Municipio podía certificar que él no aparecía inscrito en el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, así lo hizo y obtuvo tal declaración, la cual le sirvió para que le otorgaran la cédula de identidad venezolana N° V- 13.315.833, con identidad de MELANIO TORRES BERRIOS, y como sus padres, los ciudadanos: ATILIO TORRES y DOMINGA BERRIOS DE TORRES, lugar y fecha de nacimiento: 19 de marzo de 1972, País Venezuela, como se aprecia de copia del instrumento contentivo de datos filiatorios que acompaña marcado “D” y que corre al folio 10 de esta causa y luego de citar distintos instrumentos jurídicos internacionales sobre el derecho a la identidad y normas constitucionales nacionales al respecto, concluyó solicitando se ordene en la sentencia: Primero: Que es hijo legítimo y descendiente (sic) de GERMAN PORTO, colombiano con cédula de identidad N° E-8.185.181, Segundo: Que se anule el registro de datos filiatorios que se encuentra archivado en las Oficinas del SAIME, así como la declaración jurada presentada ante el ciudadano Alcalde del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Tercero: Que se ordene a la oficina del SAIME, la inclusión en sus archivos de la sentencia o decisión recaída en la presente causa, en sustitución de los datos filiatorios anteriores, donde le atribuyen la paternidad del ciudadano: JOSÉ ATILIO TORRES.-
La acción fue calificada por el actor y su abogado asistente como MERO DECLARATIVA, por lo que debe decirse al respecto que la doctrina más calificada, entre ellos COUTURE, refiere que: “… Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para aclararla, la solución judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…” (resaltado de este tribunal)
Leopoldo Palacios, en su obra la Acción Mero Declarativa pag. 127, expresa “…Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presentes en la acción merodeclarativa, en ésta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer y si lo considera conveniente, citar el derecho en el cual sustenta su pretensión. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción merodeclarativa, esta última existencia es la condición sine quanon que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…” (negrillas de este tribunal)
Ahora bien; con relación a la acción merodeclarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “…Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (negrillas de este tribunal).
Al observar todo lo anteriormente dicho, se aprecia que hay un punto coincidente, y es que para la procedencia de la acción merodeclarativa se requiere, según lo establece la ley y lo recoge la doctrina, “…que sea el único medio o vía judicial por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses…”
De lo antes deducido, hay que pasar a revisar si existe en nuestra legislación una acción expedita, distinta a la acción merodeclarativa interpuesta, para que el accionante obtenga la tutela requerida, esto es; se corrijan sus datos de identidad en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en el sentido de que se le considere como extranjero con nacionalidad COLOMBIANA, nacido en el poblado de Necocli, Departamento de Antioquia, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 1972, como producto de la unión concubinaria de los ciudadanos colombianos: GERMAN PORTO y DOMINGA BERRIOS, cedulados con los números: N° E-8.185.181 y E-22.159.134, respectivamente, el primero con domicilio en Colombia y la segunda en este Municipio, y no hijo de JOSÉ ATILIO TORRES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, anulando el instrumento mediante en el cual aparece como venezolano, hijo de DOMINGA BERRIOS DE TORRES y JOSÉ ATILIO TORRES, con lo cual readquiriría su verdadera identidad y filiación, ya que aparecería como MILANIO PORTO BERRIOS, colombiano, hijo de GERMAN PORTO y DOMINGA BERRIOS, colombianos y con el nuevo número de cédula de identidad que se sirva expedirle el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) antes referido.
Pues bien; nuestro texto constitucional establece en su artículo 28 lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodísticas y de otras profesiones que determine la ley…” (negrillas de este Tribunal.
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 167 lo siguiente: Artículo 167: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso; exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes…(omissis) (Resaltado de este tribunal).
Dicho lo anterior, pasa este juzgador a calificar la acción propuesta, dada la tutela requerida, como una acción de HABEAS DATA.
Al respecto se debe señalar, que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que se sustenta la pretensión, es un asunto de derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 808 del 16 de diciembre del año 2009, al señalar: (…) En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes (…).
Por lo que probado como está con la certificación del Registro Civil de Nacimiento, N° 51958440 expedido por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil de la República de Colombia, debidamente apostillada y que por ende se constituye en documento público, con fe pública en la República Bolivariana de Venezuela, por haber cumplido los requisitos legales para ello, que el ciudadano actor: MELANIO TORRES BERRIOS, ampliamente identificado en autos, nació en la República de Colombia, en el poblado de Necocli, Departamento de Antioquia, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 1972, como producto de la unión concubinaria de los ciudadanos colombianos: GERMAN PORTO y DOMINGA BERRIOS, cedulados con los números: N° E-8.185.181 y E-22.159.134, respectivamente, el primero con domicilio en Colombia y la segunda en este Municipio, e igualmente se encuentra demostrado con la certificación de filiación expedida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que el referido actor fue cedulado en Venezuela, como venezolano, con el número de identificación N° V- 13.315.833 y que la intención o tutela requerida está dirigida a que se corrijan sus datos de identidad en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que teniendo el actor una acción establecida en la legislación venezolana para obtener la satisfacción del interés que pide le sea tutelado, como lo es la acción de HABEAS DATA, que la presente acción merodeclarativa no es admisible, dado que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento.
Es de advertir, que tampoco la presente acción puede ser admitida como HABEAS DATA, tal como se ha considerado, porque no consta en autos que el actor hubiera cumplido con la obligación de haber solicitado al administrador de la base de datos donde consta su identificación, la corrección que solicita y que éste se hubiera abstenido de responder el requerimiento en el término de ley o lo hubiere hecho en sentido negativo, tal como lo exige el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente acción.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Nirgua a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce.- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez