REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintitrés (23) de julio del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA URBINA SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.827 y de este domicilio.
ABOGADO (A): LUIS TOMÁS PINTO MONTILLA
ASISTENTE: cédula N° V- 12.938.324, I.P.S.A. N° 168.866, de este domicilio.
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.211 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 25 de mayo de 2012, por la ciudadana: YSABEL CRISTINA URBINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.827 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: LUIS TOMÁS PINTO MONTILLA, titular de la cédula N° V- 12.938.324, I.P.S.A. N° 168.866, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió varios errores al asentar la misma ya que identificó a su madre biológica con el apellido SÁNCHEZ, siendo lo correcto que la identificara con el apellido FERNANDEZ, y con respecto al nombre propio de esta la identificó como ELIA, siendo lo correcto que la identificara como ELIAS. Solicitando se corrija la misma agregándole la identificación correcta de su madre. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se agregue en su partida de nacimiento la identificación correcta de su mamá, para que en lo adelante, donde dice: “que tiene por nombre YSABEL CRISTINA. La cual reconoce en este acto como su hija natural y de ELIA MARGARITA SÁNCHEZ “, diga en lo adelante: “que tiene por nombre YSABEL CRISTINA, la cual reconoce en este acto como su hija y de ELIAS MARGARITA FERNÁNDEZ” como es lo correcto.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012 se admitió la acción (folio 10), se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha siete (7) de junio de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 13 al 15, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 16), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 11 y 12) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 18 al 19 de esta causa.-
La parte actora junto con la solicitud acompañó copia de su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom y otros instrumentos públicos, igualmente en el término probatorio ratificó las pruebas consignadas con la solicitud y promovió prueba de testigos, todas las cuales fueron admitidas para ser valoradas en la oportunidad correspondiente.
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, tampoco realizó ninguna actuación en el presente procedimiento, no obstante haber sido notificado de la admisión del mismo y luego citado para el lapso probatorio, tal como se dejó constancia al folio 27.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11, 18 y 19 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión ni realizó ninguna actuación en el proceso..
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy que corre al folio 4. B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy que corre al folio 5.- C.- Partida de nacimiento de la ciudadana ELIAS MARGARITA FERNANDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. (Folio 6). CH.- Copia certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS URBINA PINTO, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo (Folio 7). - D.- Certificación de nacimiento de la solicitante expedida por el Hospital General Tipo I “Padre Oliveros” de Nirgua, estado Yaracuy, E. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, de su madre ELIAS MARGARITA FERNANDEZ y de su padre JOSÉ LUIS URBINA PINTO.
En el término probatorio fueron promovidas como testigos las ciudadanas: MARIA JOSEFINA SEQUERA y MARIELA COROMOTO MARROQUIN SÁNCHEZ. Dicha prueba fue admitida para su evacuación y en la oportunidad legal correspondiente comparecieron las referidas testigos y luego que fueron identificadas y juramentadas, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante de la manera siguiente: MARIA JOSEFINA SEQUERA, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que la solicitante nació en el sector “La Trinidad”, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, contestó: Si, sé y me consta. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que la ciudadana: YSABEL CRISTINA URBINA SÁNCHEZ, es hija de los ciudadanos: ELÍAS MARGARITA FERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS URBINA PINTO, contestó: si,
La testigo, MARIELA COROMOTO MARROQUIN SÁNCHEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que la solicitante nació en el sector “La Trinidad”, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, contestó: Si, sé y me consta. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que la ciudadana: YSABEL CRISTINA URBINA SÁNCHEZ, es hija de los ciudadanos: ELÍAS MARGARITA FERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS URBINA PINTO, contestó: si.
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos y las declaraciones de las testigos hábiles y contestes, se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a no asentar correctamente el nombre propio de la madre de la solicitante ya que el nombre correcto de ésta es: “ELÍAS”, tal como se evidencia, de la partida de nacimiento de dicha ciudadana que corre agregada al folio 6 de esta causa, así mismo asentó mal el apellido de la madre de la solicitante, al identificarla con el apellido “SANCHEZ”, ya que siendo esta hija de la ciudadana MARIA FERNÁNDEZ, como se aprecia de la referida partida de nacimiento, lo lógico era que la identificara con el apellido “FERNÁNDEZ”, siendo ésta razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: YSABEL CRISTINA URBINA SÁNCHEZ, asistida por el abogado LUIS TOMÁS PINTO MONTILLA, todos antes identificados, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 64 de fecha veinticinco (25) de junio del año 1968, dejándose constancia que se debe corregir el nombre de la madre de la solicitante para que donde dice “que tiene por nombre YSABEL CRISTINA. La cual reconoce en este acto como su hija natural y de ELIA MARGARITA SÁNCHEZ “diga en lo adelante: “que tiene por nombre YSABEL CRISTINA, la cual reconoce en este acto como su hija y de ELÍAS MARGARITA FERNÁNDEZ” como es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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