REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de julio del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: JOSÉ PASTOR MATUTE FRANCO
titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.754, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada)de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: STHEFANNY YOLANDA DURAN RODRÍGUEZ
cédula de identidad N° V- 25.179.237 con domicilio en este Municipio
ABOGADO (A):
ASISTENTE: .
CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3.539 /12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de junio de 2012, por solicitud formulada oralmente por el ciudadano: JOSÉ PASTOR MATUTE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.754, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de este domicilio y en contra de la ciudadana: STHEFANNY YOLANDA DURAN RODRÍGUEZ, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.179.237 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este juzgado, exponiendo: Que por cuanto ha tenido fuertes inconvenientes con la madre de su hijo y con el fin de que el niño pueda recibir su aporte mensual para cubrir los gastos que necesita a diario, es por lo que comparece ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de éste, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales pagaderos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y del niño en referencia (folio 4).
Al folio 5 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 6).-
Al folio 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 8).-
Al folio 9 corre acta del tribunal dejando constancia que se abrió el acto conciliatorio, al cual no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto.
Al folio 10 corre acta transcrita por el tribunal, donde se deja constancia de la contestación oral manifestada por la demandada, y en la cual expuso que está en desacuerdo con lo ofrecido por el demandado como manutención por considerarlo insuficiente al considerar que un paquete de pañales tiene un costo de Bs. 150, que un pote de leche cuesta más de Bs. 60, la consulta médica más de Bs. 150 y que además el niño se viste etc. Que ella es estudiante, menor de edad y se le imposibilita trabajar y por tanto depende de sus padres.
Al folio 12 la parte actora promovió prueba instrumental que corre al folio 13.
Al folio 14 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 15).-
Al folio 16 corre auto de admisión de la prueba consignada por el demandante.
Al folio 17corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción al acto para que manifestara su opinión.
Sólo la parte actora promovió y evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada)de este domicilio alegando que por cuanto ha tenido fuertes inconvenientes con la madre de su hijo y con el fin de que el niño pueda recibir su aporte mensual para cubrir los gastos que necesita a diario, es por lo que comparece ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de éste, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales pagaderos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2)
Se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la demandada por lo que se declaro desierto el acto.
La demandada dio contestación a la demanda indicando que está en desacuerdo con lo ofrecido por el demandado como manutención por considerarlo insuficiente al considerar que un paquete de pañales tiene un costo de Bs. 150, que un pote de leche cuesta más de Bs. 60, la consulta médica más de Bs. 150 y que además el niño se viste etc. Que ella es estudiante, menor de edad y se le imposibilita trabajar y por tanto depende de sus padres.
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Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que la misma se considera como fidedigna con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre del niño en referencia y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, pero en virtud de la imposibilidad de que las partes conciliaran para determinarla voluntariamente, corresponde en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados pero se presume su existencia al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que carezca de patrimonio o medios económicos para cumplir con la responsabilidad de manutención que por razones naturales y legales le corresponden con respecto al niño referido en esta causa.
2.- Las necesidades del niño referido quedaron demostradas al surgir de autos que tiene cinco (5) meses de edad y que por ende es un lactante que requiere de gastos especiales para su manutención y cuidados para su normal desarrollo físico y emocional
3.-- La carga familiar del demandante y de la demandada, obviamente distintas a la satisfacción de sus propias necesidades y a las del niño mencionado, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- El principio de unidad de filiación, no se toma en cuenta para fijar esta obligación en virtud de no aparecer de autos que los progenitores del niño en referencia tengan otros hijos en edad de recibir manutención, que deban ser tomados en cuenta para la debida ponderación del quantum de la manutención.
Ahora bien, la cantidad ofrecida por el actor para manutención del niño referido se considera como razonable al no ser contraria al interés superior del mismo, no constar de autos que éste tenga ingresos de donde se pueda determinar una cantidad mayor, pues además consta de autos que el demandante es estudiante de quinto (5°) año de bachillerato en la Unidad Educativa Dr. HERIBERTO NUÑEZ OLIVEROS de esta ciudad, según constancia que no fue impugnada en ninguna forma por la demandada, por lo que está revestida de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, lo cual lo imposibilita para el trabajo y sumado a ello no aparece de autos que el niño en referencia requiera atenciones especiales por razones de salud, por lo que se establece como obligación de manutención que debe ser cumplida por el actor a favor del citado niño, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, Adicionalmente el demandante deberá cumplir con el pago de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00 ) entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, para contribuir con los gastos por compra ropa y calzado para el niño en referencia. Así mismo; deberá contribuir con el pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, para sufragar los gastos que acarree la compra de ropa, calzados y juguetes para el niño beneficiario mencionado, así como contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JOSÉ PASTOR MATUTE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.754, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño (Identificación Reservada), de cinco (5) meses de edad y este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales que deberá entregar directamente a la madre del niño, previo recibo firmado por ésta o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince (15) del mes de agosto y el día quince (15) del mes de septiembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos que acarree la compra de ropa y calzado para el niño en referencia.
Tercero: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para contribuir con las gastos que acarree la compra de ropa, calzados y juguetes para el beneficiario mencionado.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de
julio del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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