REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cuatro (4) de julio del año dos mil doce-
202º y 153º
ACTORES: DEYANIRA SIERRA VALERO Y FELIX GABRIEL CHAVEZ LEON
titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.595.917 y V- 16.319.097,
respectivamente y de este domicilio.- .
ABOGADO (A): LAURA COLABERARDINO, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas, Distrito Capital. CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 5986/12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: DEYANIRA SIERRA VALERO Y FELIX GABRIEL CHAVEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.595.917 y V- 16.319.097, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y con domicilio en este Municipio, asistidos por la abogada: LAURA COLABERARDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.529.325, I.P.S.A. N° 54.113, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.012, solicitaron ante este tribunal SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, desde el día dos (2) del mes de octubre del año 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 148, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2004.- Alegan, igualmente, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio “Las Tunitas”, sector “Monte Carmelo”, cuarto Callejón, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, pero que optaron por separarse de hecho, lo cual hicieron el día 23 del mes de diciembre del año 2005, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años, y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha veintiséis (26) de abril de 2012 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 8).
El Ministerio Público hizo observaciones a la solicitud en virtud de que los solicitantes omitieron indicar si tuvieron o no hijos, por lo que se ordenó que éstos fueran notificados para que subsanaran la petición, lo cual hicieron tal como consta al folio 10, por lo que se notificó nuevamente al Ministerio Público quien emitió opinión favorable tal como consta a los folios 12 y 13.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio y de donde se desprende que tienen mas de siete (7) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que no tuvieron hijos y no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 14).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos DEYANIRA SIERRA VALERO Y FELIX GABRIEL CHAVEZ LEON, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día dos (2) del mes de octubre del año 2004, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 148, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2004, tal como consta del acta de matrimonio que corre al folio 2 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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