REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 491-10
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DEMANDA: FAMILIA (CIVIL)
SOLICITANTES: LUIS GILBERTO PÉREZ ESCALONA y YOHANDY MAYERLIN PEÑA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de Identidad Números 12.280.318 y 19.424.590 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado No.117.883.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), presentaron escrito los ciudadanos LUIS GILBERTO PÉREZ ESCALONA y YOHANDY MAYERLIN PEÑA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de Identidad Números 12.280.318 y 19.424.590 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado No.117.883, y solicitaron que este Tribunal decretara la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Consta en Acta de Matrimonio, que riela al folio dos (02), marcada con la letra “A”, que en fecha 30 de mayo de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Yumare, Estado Yaracuy.
Que durante el matrimonio no fueron procreados hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
Que decidieron de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos.
Al folio 3, rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS GILBERTO PÉREZ ESCALONA y YOHANDY MAYERLIN PEÑA SÁNCHEZ, con cédulas de Identidad Números 12.280.318 y 19.424.590 respectivamente.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), que riela al folio 4, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, los cónyuges antes nombrados, asimismo se acordó librar boleta de Notificación a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme al Artículo 196 del Código Civil, consignada por el Alguacil al folio 5, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 6 del expediente.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), los ciudadanos LUIS GILBERTO PÉREZ ESCALONA y YOHANDY MAYERLIN PEÑA SÁNCHEZ, ya identificados y asistidos del abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI. Inpreabogado N° 117.883, solicitaron del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación (F.07).
En fecha 20 de marzo del 2012, en auto que riela al folio 8, se instó a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal y una vez que conste en autos dicho domicilio, el Tribunal dictará la respectiva sentencia.
Al folio 9, de fecha 28 de junio del 2012, los ciudadanos LUIS GILBERTO PÉREZ ESCALONA y YOHANDY MAYERLIN PEÑA SÁNCHEZ, con cédulas de Identidad Números 12.280.318 y 19.424.590 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado No.117.883, expusieron que su último domicilio conyugal fue en la Calle La Línea, Casa S/N°, de la ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y solicitaron se declarara la solicitud de divorcio.
Al folio 10, en auto de fecha 29 de junio del 2012, vista la diligencia de fecha 28-06-2012, suscrita por los ciudadanos LUIS GILBERTO PÉREZ ESCALONA y YOHANDY MAYERLIN PEÑA SÁNCHEZ, con cédulas de Identidad Números 12.280.318 y 19.424.590 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado No.117.883, el Tribunal fijó el lapso de tres días de despacho siguientes al 29 de junio 2012, para dictar sentencia en la causa N° 491-10.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges los ciudadanos LUIS GILBERTO PÉREZ ESCALONA y YOHANDY MAYERLIN PEÑA SÁNCHEZ, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008), fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge, Yumare, Estado Yaracuy.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes en su oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese en la Página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria;
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha y siendo la 11:00 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Expediente Nº 491/10.
Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 491-10, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los once días del mes de julio del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Carmen Aída Servet de Ramones.
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