REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000010
ASUNTO : UP01-O-2012-000010
Accionante (s): Tamara Duran; Luzmila Duran; Libia Duran; Alba Duran, actuando en la condición de familiares y representantes del ciudadano Omar Rojas.
Motivo: Amparo Constitucional
PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
En fecha 29 de Junio de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por las ciudadanas TAMARA DURAN; LUZMILA DURAN; LIBIA DURAN; Y ALBA DURAN, portadoras de las cedulas de identidad números 7.593.865; 7.576.443; 7.911.736; y 10.372.712, quienes obran con el carácter de familiares y representantes del ciudadano OMAR ROJAS, identificado con el numero de cédula 16.593.868, en esta misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, ABG. LUIS RAMON DIAZ y ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución.
Con fecha 11 de Julio de 2012, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, a cargo del Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, que dicho amparo obra a favor del ciudadano OMAR ROJAS, relacionado con el asunto Nº UP01-P-2010-004390, así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de Justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido las accionantes de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncian que, fueron retirados de la sala de audiencias Nº 4, donde se estaba realizando el juicio contra su familiar (entendiéndose por ello, el ciudadano Omar Rojas), en violación de los derechos que le asisten, por cuanto no lo dejan hablar. Así mismo, señalan que el Juez de Juicio Nº 1el Abg. Darío Suárez, no tomo en consideración la solicitud de que los defensores de confianza se encuentran de reposo, no dejando constancia en el acta, sino todo lo que a él le conviene; decidiendo el Juez su propia recusación sin tramitarla conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, solicitan las accionantes con urgencia la suspensión del juicio, ya que el juez en todo momento ha sido arbitrario, grosero y abusivo con la defensa, con su familiar el ciudadano Omar Rojas y contra ellos mismo como publico, indicando que el juez ha mostrado siempre parcialidad por la fiscalia; por lo que, instan a esta Instancia Superior adquieran el conocimiento de inmediato de la situación, para evitar daños irreparables contra Omar Rojas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño , reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios has sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
En el orden conceptual, en el caso de marras se hace necesario establecer algunas bases axiológicas en las que se funda el amparo concretamente la referida al principio personalísimo, se refiere a que el recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. Así Zambrano, citado por Peñaranda Quintero, refiere que:
“ La Cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerando y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad Pasiva).”
Así la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, ha reiterado el criterio del carácter personalísimo de la acción de amparo, y ha señalado, que en materia de amparo constitucional la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales.
En hilo a lo expuesto, toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, domiciliada o no en la República, que se encuentre de paso o transito, tiene el derecho o legitimación para interponer la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución.
Luego de este recorrido conceptual, se ha podido constatar que en el caso en marra las accionantes ciudadanas TAMARA DURAN; LUZMILA DURAN; LIBIA DURAN; ALBA DURAN, identificadas supra, carecen de legitimidad para interponer la acción de amparo, al no tener un interés personal directo, aún cuando se abrogue la condición de familiares y representantes del presunto agraviado ciudadano OMAR ROJAS, todo ello se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, cuando textualmente señalan:
“Yo Tamara Duran; Luzmila Duran, Libia Duran, Alba Duran, cuyas cedulas de identidad son: 7.593.865, 7.576.443, 7.911.736, y 10.372.712, actuando en la condición de familiares y representantes del ciudadano Omar Rojas….Omisis….acudimos desesperados y urgentemente ante su autoridad a los fines de solicitar de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Artículo 133: Se declara la inadmisión de la demanda:
OMISIS: 3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IDNAMISIBLE, la acción de amparo incoada por las ciudadanas TAMARA DURAN; LUZMILA DURAN; LIBIA DURAN; Y ALBA DURAN, portadoras de las cedulas de identidad números 7.593.865; 7.576.443; 7.911.736; y 10.372.712, por carecer de legitimidad para interponer la acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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