REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN ORDINARIA

San Felipe, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000925
ASUNTO : UP01-R-2012-000040


RECURRENTE: ABG. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES (APODERADO JUDICIAL DEL ESTACIONAMIENTO BRUZUAL GRAN JACOBO)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo), contra decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declara Con Lugar la solicitud de exoneración del pago del estacionamiento, toda vez que de las actas procesales se desprende que el vehiculo en cuestión fue enviado al estacionamiento Gran Jacobo, ubicado en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y permanece a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico en averiguación signada bajo el N° F12-168-11.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha Diez (10) de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000040.

En fecha Once (11) de Julio de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, el Abg. Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

Con fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012, el juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que el recurso lo interpuso el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, señalando textualmente que actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo).

No obstante, se procedió a revisar la causa principal que genera el escrito interpuesto, así las cosas, trata de una causa en la que en fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, se recibe escrito, constante de (08) folios útiles, suscrito por la ciudadana: Silvia Dianet Somosa Osorio y asistida por la Abogada: Isabel Teresa Zamora Ordoñez, a los fines de solicitar la entrega Material del vehículo con las siguientes Características: Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 2005, Color: Plata, Placa: VCC76X, Serial de Carrocería: 9BFZE13FX58694158, serial de Motor: CJJA58694158.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, el tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5, DECLARA CON LUGAR la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la Ciudadana SILVIA DIANET SOMASA OSORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº10.369.402 y Ordena a su Favor la Entrega del Vehículo Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Placa: VCC76X, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial Carrocería: 9BFZE13FX58694158, Serial Motor: CJJA58694158, el cual se encuentra en el estacionamiento GRAN JACOBO, Chivacoa "BRUZUAL", Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Se entrega plenamente el vehículo, se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, se recibe escrito constante de dos folios útiles, suscrito por la ciudadana SILVIA DIANETSOMASA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Isabel Teresa Zamora Ordóñez, a los fines de solicitar el pronunciamiento de la solicitud reiterada de exoneración del pago correspondiente a la depositaria judicial en la cual se encuentra el vehiculo retenido, ya que no posee los recursos financieros para el pago del valor del depósito.

En fecha Seis (06) de Junio de 2012, DECLARA CON LUGAR: la solicitud realizada por la ciudadana Silvia Dianet Somasa con respecto a la solicitud de exoneración del pago del estacionamiento.
Ante tal situación, precisa esta Corte establecer conceptos referidos a la legitimidad, como el primer requisito para poder recurrir de un autos o sentencias, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la victima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.
Así, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.

En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 433 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y victima.

En este caso concreto, apela el sedicente apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo), sitio donde ha permanecido el vehiculo a la Orden de la Fiscalia Décima Segunda, alegando que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5, causa un gravamen irreparable a su patrocinado.

En el caso bajo análisis, el sedicente apoderado, no tiene la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto no forma parte del asunto, a entender de esta instancia en cualidad de Ministerio Público, imputado o victima, por todo ello forzosamente esta Corte debe inadmitir el recurso que ha formalizado el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, y así se decide, por cuanto el sedicente apoderado, tiene otros recursos o acciones para dilucidar sus derechos, pero no este asunto penal, por cuanto no tiene acreditada su condición de parte en esta causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, sedicente apoderado Judicial de Estacionamiento Bruzual (Gran Jacobo), contra decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2012-000925. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA