REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000058
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la actuación de fecha 23 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIA CENOBIA SEQUERA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y, titular de la Cédula de Identidad N° 7.022.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902.

PARTE DEMANDADA: AGRO 21 C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1985, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, en la persona de la ciudadana BEATRIZ LESSEUR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 88.502, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS OJEDA, ERIKA OJEDA y LUIS MELENDEZ GUTIERREZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 108.441 respectivamente.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida actuación, que resolvió sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, pues en su criterio viola normas de derecho laboral, toda vez que despoja a su representada de los intereses de mora a que tenía derecho desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago de lo demandado por parte de la empresa Agro 21 C.A., incidente que generó la impugnación. En este sentido arguye que la representación judicial de la accionada, presentó recurso de impugnación del monto de la experticia complementaria del fallo consignada al considerar que el experto incluyó el cálculo de los intereses moratorios no ordenados por esta Alzada y porque según él, no excluyó de la indexación los lapsos de paralización de la causa. Agrega que la juez a-quo supuestamente resuelve la incidencia surgida pero partiendo del falso supuesto de que la ejecución de la sentencia no está decretada, aún cuando tal hecho lo desmienten los autos de ejecución voluntaria y forzosa que corren a las actas. Advierte que, la actuación recurrida violenta la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.008, caso José Zurita Vs. Maldifassi C.A. a la cual no se sujeta y tampoco resuelve el punto de derecho objeto de impugnación, así como tampoco toma en cuenta la opinión plasmada por los expertos en los informes periciales rendidos. Denuncia que con tal actuación, se violenta la cosa juzgada, pretendiendo la Juez modificar las sentencias dictadas, por cuanto establece que la demandada debe indexación judicial solo desde que se haya decretado la ejecución de la sentencia y que según el a-quo, aún no ha sido decretada, concluyendo erradamente que, a su representada NO SE LE ADEUDA INDEXACIÓN ALGUNA. Finalmente solicita se deje sin efecto el auto apelado y se confirme la experticia cursante en autos.

Por su parte, la representación judicial de la accionada empresa, señala que la recurrida actuación estuvo ajustada a derecho, toda vez que, la ejecución de la sentencia aún no ha sido decretada debido a que la causa fue repuesta a los efectos de la impugnación, y es por ello que la Juez a-quo no acuerda la indexación que es ordenada desde la fecha del decreto de ejecución de acuerdo a la sentencia de Alzada, decreto éste que efectivamente no existe en autos.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, puede el Juez, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, principalmente cuando con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, no pueda estimar la cuantía de los conceptos condenados –entiéndase, beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie-, debiendo el peritaje practicarse mediante la designación de expertos técnicos o conocedores, en el entendido que, a su vez debe el dispositivo establecer los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria.

Un ilustrativo precedente judicial apunta que, la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones. Aspecto interesante es que, procesalmente la misma experticia participa de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial de la cual pasa a formar parte y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del Tribunal, motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, según lo estipulado en la parte in fine del citado artículo 249 del código adjetivo. Así las cosas, la Sala de Casación Social determina que, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución.- No obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el Juez Ejecutor observa que, el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. ((Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 2364 del 18/12/2006).De igual forma, sostiene la Sala que, de acuerdo a la disposición contenida en el supra citado artículo 249, la parte impugnante de la experticia, debe reclamar de ésta ante el Juez, y de la decisión judicial que se produzca, se oirá apelación libremente. Para resolver el caso acá planteado, para este Juzgador es muy importante destacar que, la norma dispone que, en ese supuesto el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, nombraría otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente, en el entendido que, en principio no queda -a contrario sensu- facultado el ejecutor para, ipso facto, negar la impugnación, si antes asegurar una nueva revisión del peritaje por otros profesionales contables.

Así las cosas, siendo que el apelante alega que con la recurrida actuación se violenta la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, en un primer momento esta Alzada despoja a su representada de los intereses moratorios y; por otra parte, al pretender la Juez a-quo resolver sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, también se despoja a su patrocinada de la indexación o corrección monetaria de la deuda a que tiene derecho, es necesario repasar el contenido del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en vinculante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en tal sentido establece que, con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio conservado con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por el Alto Tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado que, tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes). Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral. En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la mentada Ley, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente). Con fundamento en los criterios expuestos se estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El citado artículo 185 de la ley adjetiva laboral, “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión”. Efectivamente, existe la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo: (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de la Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. No obstante, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”. Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que, el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, la Sala estableció algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que, en fecha 13 de octubre de 2010, resolviendo recurso ordinario de apelación, este Superior Despacho, dictó sentencia confirmatoria del fallo proferido en fecha 28 de julio de 2010 y en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 16.125,63), ordenándose también el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria siguiendo estrictamente los lineamientos ordenados en el mismo criterio jurisprudencial antes citado, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin pretender en modo alguno, despojar a la trabajadora accionante de los intereses moratorios que a su favor y por derecho prosperan, tal y como aduce el recurrente, pues al ser los intereses moratorios de orden público se libra la orden de cálculo mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros establecidos en el particular séptimo contenido en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, emanada de nuestra máxima instancia judicial.- Es decir que, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su cálculo, indubitable e indefectiblemente corresponderá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que de los folios 109 al 116 de la segunda pieza, corre inserto Informe Pericial, suscrito en fecha 09 de agosto de 2011 por el Experto Contable, Douglas Ernesto Orozco Ochoa, así como también se observa diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2011 por la representación judicial de la demandada empresa Agro 21, C.A. mediante la cual impugna dicha experticia, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “la misma es excesiva en su cuantía y se aparta de lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de este circuito Laboral”, (Resaltado de este Superior Tribunal). Dicha impugnación fue considerada extemporánea por el A-quo mediante auto de fecha 27/09/2009 y, recurrida como fuere tal actuación, a posteriori revocada por esta Alzada mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó reponer la causa al estado de aperturar la incidencia de impugnación. Seguidamente se aprecia que, designados los dos nuevos expertos en la forma como lo indica la norma, consignaron estos, nuevos informes de experticia complementaria en fecha 14 de mayo de 2012, cursantes a los folios 196 al 213 de la tercera pieza del expediente.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal en funciones de ejecución dictaminó que, la más ajustada a la sentencia antes referida, aunque manera parcial, es la realizada por el Licenciado en Contaduría Pública Juan Carlos Torrellas Cabezas; toda vez, que se observan imprecisiones, tales como que, realizó el cálculo de los Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales, cuando a su juicio, la sentencia del Tribunal Superior establece que estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley, etapa del proceso que aún no se ha dado; por tanto, dicho concepto debe ser excluido del cálculo. Por otra parte, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, se observa que, la sentencia del Juzgado Superior, ordena que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, es decir, se ordena la indexación monetaria de las cantidades, demandadas por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.. Así mismo, se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Considera la recurrida que, el supuesto para que proceda la indexación o corrección monetaria es que, “el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado”, lo cual no se ha dado, bajo el entendido que aún no se ha decretado el cumplimiento voluntario; en consecuencia, dicho montante debe ser excluido del cálculo.
Así las cosas, el Tribunal procedió a fijar la cantidad a cancelar por la parte demandada sociedad mercantil AGRO 21, C.A, en un monto total a favor de la accionante, de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.129,51); cantidad que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad (Bs. 6.457,85), Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Bs. 3.546, 63), Vacaciones (Bs. 6.966,60), Bono Vacacional (Bs. 4.446,33), y Utilidades (Bs. 4.712,10), menos el anticipo recibido por la trabajadora por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00). Haciendo la salvedad, que en caso de que el condenado no cumpla voluntariamente en la cancelación del referido monto, en el lapso establecido en la ley, se procederá a la ampliación de la experticia complementaria del fallo, respecto a la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, tal como –a su juicio- indica la parte motivacional del fallo proferido por el ad quem.

Finalmente, para resolver la crisis presentada en este estadio del proceso y, ejerciendo un rol típicamente orientador, en aseguramiento de la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo la hermenéutica jurídica apropiada; para esta Alzada es menester invocar la norma contemplada en el artículo 4 de nuestro Código Civil, a los fines de extensivamente enfatizar acerca de la inteligencia, coherencia y gramática con que fuere escrito el dispositivo contenido en el referido fallo, dictado en esta causa por este mismo Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010, de cuya redacción se advierte que, ordena el cálculo de la indexación monetaria de la deuda por un único experto a través de la misma experticia complementaria, solo en estricta aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hizo extensiva interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en principio, solo operaría la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, no obstante las rigurosas apreciaciones que seguidamente en la misma sentencia aporta y desglosa la Sala. De la morfología y sintaxis de la referencia judicial de esta Superioridad, con meridiana claridad se desprende que, los parámetros dictaminados por el Juzgador de Alzada, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la deuda, indubitablemente no son otros que aquellos imperativamente ordenados por la Sala de Casación Social en la tantas veces mencionada providencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual con inexorable y vinculante carácter, se dedicó a interpretar la voluntad que sobre el tema dispuso el legislador adjetivo laboral, en concordancia con los postulados y principios de nuestro Texto Fundamental.

De forma tal que, los lineamientos a seguir por el experto contable, en estricto orden se corresponden con los siguientes términos:

A.- Los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

B.- La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

C.- Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se revoca la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, por consiguiente, se ordena reponer la causa al estado de resolver en forma definitiva la incidencia de impugnación de la experticia complementaria del fallo, propuesta en el presente caso, para lo cual se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en funciones de Ejecución, determinar de manera objetiva cual de los informes periciales rendidos, se ajusta a los lineamientos preestablecidos a fin de tenerlo como complemento del fallo ejecutoriado y, en todo caso, proceda al quantum definitivo de la condena. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de resolver en forma definitiva la incidencia de impugnación de la experticia complementaria del fallo, propuesta en el presente caso, conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles once (11) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000058
(Primera Pieza)
JGR/LEL