REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000051
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE CORTEZ MARIN, sociedad de hecho, representada por el ciudadano ALEX ALCIDES CORTEZ MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.123.372 y solidariamente a título personal, el mismo prenombrado ciudadano.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRAN MARCELO ACOSTA, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.367.

PARTE DEMANDANTE: NIXON JESUS BRACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN MERCEDES ESCALONA, ROSANGELA VASQUEZ Y OTRA, todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278, 121.912 y otro respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, su apelación se fundamenta en tres (03) puntos, a saber, la prueba de exhibición, error en la apreciación y la contradicción a la motivación. En cuanto a la prueba de exhibición de nóminas de empleados de los años 1999 al 2003 considera que de acuerdo a la normativa procesal prevista, al tratarse de documentos públicos, pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa y respecto de los años 2004 al 2009 dicho documento público certificado por la Inspectoría del Trabajo, debía ser objeto de tacha y no como pretendió la parte actora que niega como exhibida, por cuanto no están firmados por el actor, y el Tribunal de la causa consideró que los instrumentos no fueron exhibidos, dejando a su representada en un estado de indefensión, por cual considera que el Juzgado agraviante, partió de un falso supuesto al declarar como inexistente la exhibición de la prueba, violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consignando al efecto nóminas de trabajadores de la empresa.

En cuanto al error de apreciación, refiere con relación al demandado solidario que, el Tribunal en forma ambigua concluye que en el presente caso se trata de una firma personal, por lo que en tal sentido invoca sentencias números 1398, 1362, 1250 y 1174 de fechas 01/12/2000, 25/11/2010, y 27/10/2010 todas ellas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente fundamenta la contradicción a la motivación en Sentencia N° 291 de fecha 23/04/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 34.389,41), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional e Indemnización del articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los Intereses sobre Prestaciones Sociales e indexación y corrección monetaria, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo que ordenó realizar. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios como CHOFER DE GANDOLAS en fecha 15/06/1999 para la empresa TRANSPORTE CORTEZ MARIN, representada por el ciudadano ALEX ALCIDES CORTEZ MARIN, realizando viajes hacia diversas partes del país, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 05:00am hasta la hora en que regresara del viaje, devengado como último salario diario promedio la cantidad de Bs. 109,16, lo que equivale a un salario mensual de BS. 3.274,80. Asimismo aduce que en fecha 01/06/2009, fue despedido sin justa causa por la ciudadana Rosaura Vargas, esposa del representante del patrono. Dice que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de las prestaciones sociales que le corresponden, por lo que procede a demandarlas, estimadas en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 89.323, 32), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 184 al 191 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionantes, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la PREJUDICIALIDAD, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un proceso penal abierto contra el actor por la comisión del delito contra la propiedad. En otro orden de ideas, admite la relación de trabajo, pero niega la fecha de inicio alegada por el actor, señalando que el trabajador NIXON JESUS BRACHO comenzó a laborar en fecha 15 de Septiembre de 2003, así como también niega el horario de trabajo, el salario, el despido injustificado y que adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.


-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el caso sub-exámine se observa que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, correspondiendo a esta última probar la fecha de inicio de relación de trabajo, el horario de trabajo, la inexistencia del despido injustificado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1º PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Al folio 181 de la primera pieza del expediente cursa AUTORIZACION DE CIRCULACION emitida por la Empresa TRANSPORTE CORTEZ MARIN a favor del ciudadano NIXON JESUS BRACHO PEREZ, el cual es calificado por este Juzgador como un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual fue desconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, según lo dispuesto en el artículo 86 de la ley laboral adjetiva, hecho este que dio origen a la incidencia probatoria respectiva. Practicada como fue la prueba de cotejo, consta a los folios 54 y 55 del expediente informe pericial, donde el experto designado concluye una vez realizado el estudio grafotécnico que el instrumento en cuestión “no ha sido realizado por el ciudadano: ALEX ALCIDES CORTEZ MARIN”, razón por la cual se desecha y queda fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- Instrumento intitulado “PASE DE PERSONAL PARA ACCESO AL IPAPC”, inserto al folio 182 de la primera pieza del expediente, también calificado como documento privado emanado de tercero que no es pare en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnado por la demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, razón por la cual al no constar en autos que se hayan cumplido los extremos a que se contrae la citada norma, queda desechado y fuera del debate probatorio.

2° PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitan la exhibición de RECIBOS DE PAGO Y NOMINAS DE EMPLEADOS de los años 1999 al 2009. Tales instrumentos no fueron exhibidos por la procesalmente obligada, por lo que el Tribunal de la causa aplicó las consecuencias a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, debido a que tal probanza constituye parte del fundamento a que se contrae el recurso de apelación que nos ocupa, será objeto de valoración en la parte motivacional del presente fallo.

3° PRUEBA TESTIMONIAL: En la etapa probatoria, promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos ARQUÍMEDES GABINO FERNÁNDEZ DÍAZ, YOTSMAR JOSÉ ALVARADO VIZCAYA, AMADO RAMÓN PÉREZ BRAVO, WILLI ALFREDO HERNÁNDEZ MARCHAN Y CARLOS JOSÉ LÓPEZ BRACHO, sin embargo se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte si compareció a rendir declaración el testigo ARGENIS JOSÉ DUARTE MEDINA, sin embargo se desecha la depuesta testimonial por ser referencial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según se puede apreciar de la grabación de la audiencia que consta en el expediente en formato CD.



(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1º PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Corren insertas de los folios 34 al 148 ambos inclusive de la segunda pieza, copias certificadas emanadas todas de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo contenido guarda relación con las actuaciones N° 22F5-0489-09 referida a una denuncia interpuesta por la parte accionada contra el hoy demandante trabajador, llevadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que fueron consignadas a los fines de resolver el punto previo, atinente a la prejudicialidad. Siendo estas apreciadas como documentos de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, impugnado por la parte actora por no aportar nada al proceso, insistiendo la demandada en su valor probatorio. A criterio de este sentenciador, tal instrumento no guarda relación alguna con los hechos debatidos, y siendo que fue aquí traído a los fines de resolver el punto previo, atinente a la prejudicialidad resuelto por la Primera Instancia, no incluido en los fundamentos de apelación, queda en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- Cursan a los folios 149 al 178 de la segunda pieza, copias fotostáticas de presuntos recibos de pago de prestaciones, que a decir del promovente fueron canceladas al trabajador. Son estos documentos privados, cuya firma fue desconocida por la representación del accionante, y al no constar en autos los instrumentos originales para constatar su veracidad, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2° PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte demandada solicita de la accionante la exhibición de RECIBOS DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y UTILIDADES correspondientes a los años 2004 a 2008, instrumentos éstos que no fueron exhibidos, alegando la representación judicial del trabajador reclamante que, nunca le fueron entregados recibos de pago. Coincide este sentenciador con el Juez de la recurrida, en cuanto a la improcedencia de la consecuencia a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de acuerdo a la legislación laboral sustantiva, es la propia empleadora demandada, la obligada a llevar el registro de tales instrumentos y no el trabajador, razón por la cual se desecha esta probanza, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3º PRUEBA DE INFORMES: Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Estado Yaracuy; así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en cuanto a la denuncia formulada sobre la consideración de la recurrida como no exhibidos los instrumentos solicitados por la parte demandante, consistentes en Recibos de Pago y Nominas de Empleados de los años 1999 al 2009, en primer lugar el Tribunal observa que, a juicio de la recurrente, estos constituyen documentos de carácter público que pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, por tanto partió el Juez de un falso supuesto.

Así las cosas, durante la etapa probatoria la parte demandante solicitó de la accionada la exhibición de RECIBOS DE PAGO Y NOMINAS DE EMPLEADOS de los años 1999 al 2009, los cuales no fueron debidamente mostrados, bajo el argumento de que al ser desconocida la relación para esos años no era posible exhibirlos, sin embargo consignó documento de carácter público administrativo, expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, referido a un reporte de Nómina de Trabajadores, perteneciente a la “Sociedad de Hecho” TRANSPORTE CORTEZ MARIN. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial del demandante, por cuanto a su decir, carece de firma de su representado, por lo que el Tribunal de la causa aplicó las consecuencias a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierta la existencia de la relación de trabajo desde el año 1999 hasta el 2009 y los salarios devengados.

Ahora bien, como quiera que la parte actora pretende enervar el recurrido fallo, mediante la consignación en esta Alzada de tales instrumentos, a los que considera “documentos de carácter público” que debieron ser tachados y no impugnados como lo hizo la demandante; en tal sentido opina este Juzgador que, no comportan estos, documentos públicos per se, sino más bien informan un carácter público administrativo, es decir pertenecen a una categoría distinta a aquellos, ya que generan diferentes efectos legales y procesales, aún y cuando emanan igualmente de funcionarios o empleados públicos competentes, sin las formalidades a las que se contrae el artículo 1357 del Código Civil. Estos, al no ser impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, debe tenerse como cierto su contenido, fecha y firma, de acuerdo a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

Para mayor abundamiento, es necesario destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio conforme al cual, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, considera entonces que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0782 del 19/05/2009).

Así las cosas, de acuerdo a las precedentes consideraciones, a criterio de quien aquí suscribe, el instrumento consignado por la representación judicial de la demandada recurrente, no reúne los extremos legales necesarios para ser calificado como documento de carácter público como tal, sino que comporta la categoría de documento público administrativo que, debió ser presentado en la única oportunidad procesal para ello diseñada, cual fuere al inicio de la audiencia de preliminar junto con el único escrito de promoción de pruebas, que viene a ser momento exclusivo para enterarlo al proceso, a objeto de que en la fase correspondiente, la contraparte ejerciera el control y contradicción sobre la prueba.

En todo caso, considerando el hecho de que, se requirió de la accionada la presentación de las nóminas de pago llevadas por la empresa, y siendo que, efectivamente la forma de atacar el documento público – administrativo no es el desconocimiento, sino la tacha, como bien interpreta el recurrente, no obstante, los instrumentos aquí consignados, unos, los insertos a los folios 96 al 100, comprenden pruebas preconstituídas por la propia empresa que pretende promoverlos, careciendo de firma de trabajador alguno, con lo cual se vulnera el Principio de Alteridad de la Prueba. Los otros que también se pretenden hacer valer en este estadio del proceso e insertos de los folios 101 al 126 ambos inclusive de la segunda pieza, dicho sea de paso, describen a la empresa TRANSPORTE CORTEZ MARIN como una “sociedad de hecho” y no bajo las figuras de SOCIEDAD ANOMINA o SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y, a pesar de estar certificados por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, emanan del sitio web perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuya información, se entiende que debió ser cargada automáticamente por la propia empresa, por lo que, por sana crítica, mal puede tenerse como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Motivo por el cual se desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

De otro lado, señala la recurrente la existencia de un error de apreciación y contradicción a la motivación, ya que, según su decir el Tribunal en forma ambigua concluye que en el presente caso se trata de una firma personal. Ahora bien, en el escrito libelar invoca la parte accionante la existencia de una relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE CORTÉS MARÍN y solidariamente al ciudadano ALEX ALCIDES CORTÉS MARÍN. A este respecto, coincide este sentenciador con la apreciación de la recurrida, en cuanto que, de las actas procesales, en modo alguno se desprende el tipo o categoría societaria de la empresa, por cuanto sólo consta en autos, instrumento poder que a título personal el demandado solidario, otorga al Profesional del Derecho que hoy lo representa, tal como se desprende del folio 26 de la primera pieza, y quien con ese mismo carácter procede a dar contestación a la demanda. Estos acontecimientos permiten concluir que, ciertamente estaríamos en presencia de una Sociedad de Hecho o en todo caso una Firma Personal que, giraría bajo la única y exclusiva propiedad del ciudadano ALEX ALCIDES CORTEZ MARIN, quien debería responder en forma personal por los derechos y obligaciones contraídas con sus trabajadores. Por las razones expuestas, se desestima también la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condena por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCEITNOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 34.389,41) por los siguientes conceptos:


Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL
1999-2000 229,019178 483,75 225,75 483,75 1422,26918
2000-2001 347,988164 516 258 483,75 1605,73816
2001-2002 431,758027 548,25 290,25 483,75 1754,00803
2002-2003 532,430137 612,75 322,5 483,75 1951,43014
2003-2004 719,697096 612,75 354,75 483,75 2170,9471
2004-2005 1014,90411 645 387 483,75 2530,65411
2005-2006 1324,09775 677,25 419,25 483,75 2904,34775
2006-2007 1636,72997 709,5 451,5 483,75 3281,47997
2007-2008 2191,04877 741,75 483,75 483,75 3900,29877
2008-2009 2729,14521 774 483,75 483,75 4470,64521
11156,8184 6321 3676,5 4837,5 25991,8184

Indemnización de Preaviso 90 días x 34,99Bs…………………………………. Bs. 3.149,1
Indemnización de Antigüedad 150 días x 34,99Bs………………….……….. Bs. 5.248,5
TOTAL Bs. 25.991,81+ BS. 3.149,1+ Bs. 5.248,5………………………………… Bs.34.389,41

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
DISPOSITIVO

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano NIXON JESUS BRACHO PEREZ, contra TRANSPORTE CORTEZ MARIN y el ciudadano ALEX ALCIDES CORTEZ MARIN, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria, de acuerdo a los parámetros ya indicados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente perdidosa, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000051
(Segunda Pieza)
JGR/LEL