REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000125
(Una (0) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimante en el presente juicio, contra el auto de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE INTIMADA: MIRIAM JOSEFINA PEROZO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.548.989, en representación de sus menores hijos IVAN JOSE, IVIS NAITH, LIZ NOHEMI Y MELVIN DANIEL GIMENEZ PEROZO.

PARTE INTIMANTE RECURRENTE: BEATRIZ DE BENITEZ, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.335.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA INTIMANTE: MIRIAM ILUMINA SILVA, Profesional del Derecho debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.492.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte intimante recurrente alega que, en fecha 13 de agosto del año 2009 a su representada le fue acordado el derecho a cobrar honorarios profesionales tal como consta a los autos, pero el 28 de julio de 2010, habiendo sido proveída la ejecución de la medida, ese mismo día fue suspendida, motivado a que el a-quo, por decisión del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente, dice que no se le pueden cancelar los honorarios a su representada, por cuanto ese dinero está en resguardo, a favor de los niños para su manutención y sostenimiento, pero es el caso que su representada logró por la empresa una pensión de sobreviviente donde se les está cancelado el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional hasta que el menor de ellos cumpla la mayoría de edad, dinero éste que está depositado en la cuenta de ahorros que está por ejecutar y corresponde a las prestaciones sociales del extinto trabajador, con el agravante de que, a la viuda no se le acordó nada en la decisión del Juzgado laboral para que se haga responsable por las acreencias de su representada, por lo que solicita de la Alzada que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEROZO, representante legal de los niños, se encargue del pago de los honorarios Profesionales de su representada y que se aplique el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que su representada tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por el trabajo realizado y sea revocado el auto apelado.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de la denuncia formulada por la parte recurrente, observa este Superior Despacho que, de acuerdo al recurrido auto, el Tribunal de la Primera Instancia, suspendió la Medida Ejecutiva de Embargo sobre la cuenta de ahorros N° 0007-0071-12-0010003712, perteneciente a la entidad Financiera Banco Bicentenario, solicitada con ocasión a la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales interpusiere la Profesional del Derecho BEATRIZ DE BENITEZ contra la parte actora que representó, es decir la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEROZO QUIÑONES así como de sus menores hijos IVAN JOSE, IVIS NAITH, LIZ NOHEMI Y MELVIN DANIEL GIMENEZ PEROZO, fundamentado el Juez de la recurrida en la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación fue formulado de manera genérica, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la intimante durante la celebración de la audiencia, en modo alguno parecen enervar la validez del auto apelado, puesto que no denuncian cuáles son los derechos afectados por la recurrida, no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que ampara a los sujetos procesales, según lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a una exhaustiva revisión de la causa en el estadio que nos ocupa.

Así las cosas, de las actuaciones procesales consta que preceden, por un lado se observa que, en fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó decisión con ocasión a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por parte de la Profesional del Derecho BEATRIZ DE BENITEZ, contra la parte actora que representó, es decir la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PEROZO QUIÑONES, así como de sus menores hijos IVAN JOSE, IVIS NAITH, LIZ NOHEMI Y MELVIN DANIEL GIMENEZ PEROZO, declarando procedente el cobro de los honorarios profesionales reclamados, condenando a la parte intimada al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.700,oo). Por su parte, en decisión de fecha 13 de febrero de 2009, con ocasión a la interposición de un recurso de apelación intentado por la intimante, esta misma Alzada consideró que, “para la parte intimante, Dra. BEATRIZ DE BENITEZ, sin discusión alguna existe el indubitable derecho a hacer plenamente efectivo el cobro de sus honorarios, de acuerdo a lo acordado por el A-quo, sin que ello afecte el supremo derecho de los niños y adolescentes involucrados, pues de la inteligencia propia de la sentencia dictada por nuestra Máxima Instancia Judicial –por demás revestida de un amplio contenido social-, claramente se desprende que en su esencia, las sumas de dinero condenadas, son solo para la alimentación y sostenimiento de los menores hasta que cumplan la mayoridad. Sin embargo, por las razones arriba expuestas, las acciones dirigidas a dar cumplimiento de la insoslayable obligación dictada contra la parte actora ahora intimada y que, es ley entre las partes, no menoscaba ni desvirtúa aquel, prosperando de este modo la denuncia formulada por la parte recurrente. Aunado al hecho que, en sintonía con lo estatuido en los literales c) y d) del Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal j) del artículo 45 ejusdem; obsérvese que la parte dispositiva final del mentado fallo dispone que, sin perjuicio de los objetivos declarados en el mismo, el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, “estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que lo aseguren”.

Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2009, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión, fundamentada en la orden impartida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2005, conforme a la cual el monto condenado debe ser empleado exclusivamente para la alimentación y sostenimiento de los menores hasta que cumplan la mayoría de edad; en el entendido que, queda facultado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para supervisar que ese dinero sea destinado a tales fines, dejando sentado que, no procede ante esa instancia la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente cursa en autos (Folios 13 y 14) la recurrida actuación, mediante la cual el Juez a-quo, en acatamiento del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda suspender la practica de la medida fijada para ese día e insta a la parte ejecutante a que solicite se fije una nueva oportunidad para la practica de la misma.

Ahora bien, en sentido estricto, a criterio de quien suscribe, la recurrida actuación en modo alguno cercena el derecho a ejecutar el fallo a favor de la parte intimante, toda vez que, no informa la imposibilidad de hacerlo, sino que por el contrario, lo que requiere es que la parte ejecutante indique otra oportunidad para llevar a efecto el acto en cuestión. Aunado a que, del iter procesal, consta que, tanto en primera como en segunda instancia, mediante sentencias definitivamente firmes, fue reconocido con laxitud, el legítimo y meritoso derecho de la ciudadana Beatriz de Benítez al cobro de sus honorarios profesionales, generados como producto del ejercicio legal de la labor encomendada por su mandante. Sin embargo, también es lógico y prudente colegir que, con fundamento en la orden judicial, impartida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ya mencionado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes advierte que, las sumas de dinero protegidas deben solo ser empleadas para la alimentación y el exclusivo sostenimiento de los niños, en virtud del interés superior que los ampara hasta que cumplan la mayoría de edad. Por lo que, ante este pronunciamiento, sin que en modo alguno pueda esto interpretarse como contraposición o menoscabo a la pre-existente cosa juzgada, dadas las características especiales del asunto tratado, por la connotación eminentemente humanista y social que lo arropa, a objeto de procurar un sano y recto equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico sustancial y adjetiva y, en obsequio a la justicia, la honorable representación de la intimante, con claridad debería informar al Tribunal cualquier otra manera de hacer efectiva su acreencia, sin afectar los derechos patrimoniales de los hijos del fallecido trabajador, representados en las cantidades de dinero depositadas en la cuenta bancaria, indisponible para tales fines. En consecuencia, resulta forzoso desestimar la apelación interpuesta en este caso. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante contra el auto de fecha 28 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).



DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000125
(Primera Pieza)
JGR/LEL