República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202° y 153°
ASUNTO: UP11-N-2012-000031.
RECURRENTE: Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy.
APODERADA: Mariana Esmeralda García Suárez, inscrita en el IPSA bajo el N° 172.286.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 282/2011 dictada –presuntamente– por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 7-12-2011.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la abogado Mariana Esmeralda García Suárez, inscrita en el IPSA bajo el N° 172.286, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy, en contra de la providencia administrativa N° 282/2011 dictada –presuntamente– por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 7-12-2011.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra la providencia administrativa N° 282/2011 dictada –presuntamente– por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 7-12-2011 y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
Como se dijo anteriormente, la abogado Mariana Esmeralda García Suárez, apoderada judicial del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy, incoó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra la providencia administrativa N° 282/2011 dictada –presuntamente– por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 7-12-2011, alegando que el órgano administrativo del trabajo que dictó el acto administrativo recurrido le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 Constitucional.
Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adicionalmente, el requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tal motivo, esta juzgadora pasa a revisar si el presente recurso de nulidad cumplen con los requisitos legales de admisibilidad. Veamos:
Dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”.
Por su parte, el artículo 35 eiusdem, establece:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En tanto que, el numeral 9 del artículo 425 del Decreto N° 8.938 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el referido artículo, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En el presente caso, quien juzga observa que la parte accionante anexó a su escrito libelar solamente el instrumento poder en el que se acredita su representación, mas no acompañó a su libelo la providencia administrativa cuya nulidad pretende ni la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en la que certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en los artículos 33.6 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 9 del artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso y así de decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogado Mariana Esmeralda García Suárez, inscrita en el IPSA bajo el N° 172.286, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy, contra la providencia administrativa N° 282/2011 dictada en fecha 7-12-2011 –presuntamente– por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 9 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Noraydeé Reverol
La Secretaria;
En la misma fecha siendo las 11:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Noraydeé Reverol
La Secretaria;
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