República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000033.

RECURRENTE: Corporación Inlaca, C.A.

APODERADA: Iris Zarraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.794.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 4-5-2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido por la abogado Iris Zarraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el auto de fecha 4-5-2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.


Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.

En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, ejercido contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 4-5-2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y así se decide.

Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, este tribunal de juicio resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

En fecha 4 de julio de 2012 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido contra el auto de fecha 4-5-2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Ahora bien, el acto recurrido dictado en fecha 4-5-2012 por el órgano administrativo del trabajo del estado Yaracuy, cursante al folio ciento veintinueve (129) de este expediente, expresa lo siguiente: “Vista la diligencia consignada por el ciudadano CARLOS LUIS SIEVERES PÉREZ…en el que manifiesta que no se le dio cumplimiento a la totalidad de la providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declara con lugar en contra de la Sociedad Mercantil Denominada CORPORACIÓN INLACA, C.A., por cuanto no le han cancelado las Utilidades Correspondiente al año Dos Mil Once (2.011), y procediendo a mi despido. Este Despacho en uso de sus facultades legales y aras de no violentar Derechos Constitucionales y en uso del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo revoca el auto de fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Doce (2012) en el cual acuerda el cierre y archivo de la presente causa. De igual forma se oficia a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo para que verifique si antes de la fecha en que se decretó el cierre y archivo de la presente causa, (12/04/2012), se le habían cancelado las utilidades correspondiente al año 2.011, y constante en que condición laboral se encuentra el mencionado trabajador…”.

Al respecto, este tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Industrias Iberia vs Instituto Nacional de Cooperación Educativa), a través de la cual se pronunció respecto a la significación del acto administrativo, señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” (Resaltado del tribunal).

Así pues, resulta importante destacar siguiendo las definiciones citadas y luego de examinar el acto administrativo aquí impugnado, vale decir, el auto que revocó el auto de fecha 12-4-2012 en el cual se ordenó el cierre y el archivo del expediente administrativo, que el mismo constituye un acto administrativo de los denominados actos de trámite y no un acto administrativo definitivo, ya que el mismo ordena el proceso.

En este sentido, la doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

Como corolario de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en el fallo Nº 1.255 proferido el 12 de julio de 2007, señaló sobre el particular lo siguiente:
“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”.

En respaldo de lo anterior, se trae a colación la sentencia N° 00122 de fecha 13-2-2001 dictada por la Sala Político Administrativa, en el expediente N° 0007, caso: Lubín Aguirre vs Comisión De Emergencia Judicial y Consejo de la Judicatura, en la que precisó que “…en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2005, caso: Eduardo Samán, al referirse a la posibilidad de impugnar los denominados actos de trámite, dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).

Asimismo, la doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto. Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado.

Ahora bien, en el presente caso bajo análisis, observa este tribunal que el acto impugnado no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones siguientes: i) No paralizó el procedimiento, toda vez que el mismo no se encuentra suspendido; ii) No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, el fondo del asunto fue resuelto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 10-2-2012 mediante la providencia administrativa N° 0011/2012, y, iii) No le causa indefensión más aún cuando dicha providencia fue cumplida voluntariamente el 16-3-2012 por la empresa Corporación Inlaca, C.A., tal como se desprende del acta cursante al folio (118 de este expediente) y al margen de que la Inspectoría del Trabajo haya revocado el auto que ordenó el archivo y cierre del expediente administrativo a pesar de que el mismo había finalizado con el cumplimiento de la providencia administrativa, no obstante, la empresa Corporación Inlaca, C.A., luego de haber efectuado un nuevo despido del trabajador lo volvió a reenganchar el día 21-6-2012, según se evidencia del acta que obra a los folios 150 y 151.

Conforme a lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que en el presente caso, el acto administrativo recurrido –tal como se determinó previamente- reúnen las características de un acto de mero trámite, los cuales no encuadran en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo fuese impugnado ante esta instancia jurisdiccional. En tal sentido, dichas circunstancias llevan a este órgano jurisdiccional a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogado Iris Zarraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 4-5-2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;

Noraydeé Reverol

En la misma fecha siendo las 9:25 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;

Noraydeé Reverol