República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000020
DEMANDANTE: NELSON JOSE GARCES PERALTA
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANA YACENIA ARIAS
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO EL TAMARINDO C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ELÍO RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano NELSON JOSE GARCES PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.120, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 21 de Enero de 2011, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL TAMARINDO C.A. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 17 de Diciembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, como Isleño (bombero), laborando un horario variable el cual podía ser desde las 06:00 am hasta la 01:00 pm o desde la 01:00 pm hasta las 08:00 pm, sin días libres, devengando un sueldo semanal de 326,80 Bs., siendo despedido injustificadamente en fecha 21 de Septiembre de 2010. Es por ello que demanda el pago de sus prestaciones sociales, todo ello por un monto de 33.712, 60 Bs.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 24 de Febrero de 2011, sin embargo al haber nuevo juez se aboca al conocimiento del asunto constando la certificación de la notificación en fecha 28 de Noviembre de 2011. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por la Abogada Ana Yecenia Arias, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por cuanto fue en una audiencia prolongada se declaró la admisión de los hechos relativa. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Constatado como ha quedado la no contestación de la demandada no se produce la distribución de la carga de la prueba por cuanto se tiene que la parte demandada admitió los hechos alegados por el actor en su libelo salvo apreciación de las pruebas.
Abierto el juicio a pruebas, promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
PARTE ACTORA: No promovió medios de prueba.
PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
Recibos de pagos: Documentos privados de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, la cual fue impugnado el folio 37 rechazando y desconociendo su contenido y firma el recibo de pago de adelanto de prestaciones, lo único que si se reconoce es lo que recibió por concepto de vacaciones, en el folio 38 no aparece la firma del cliente por lo tanto lo desconoce en su contenido y firma, en las factura de los folios siguientes hasta el folio 96 no los impugna, este juzgador le otorga valor probatorio al resto del material probatorio los cuales no fueron impugnados evidenciándose con ello la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado. (f.37-106)
El día Jueves Siete (07) de Junio del año dos mil Doce (2012), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano NELSON JOSE GARCES PERALTA, representado por la profesional del derecho: ANA ARIAS. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte actora interpone demanda contra la empresa Estación de Servicios El tamarindo C.A., por no haberle cancelado lo relativo a sus beneficios sociales por la terminación de la relación de trabajo.
Consta también, que en la oportunidad de la audiencia preliminar prolongada, contestación de la demanda y audiencia de juicio incompareció el demandado por lo que nos encontramos ante una Confesión Ficta de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto la Sala de Casación Social en sentencia reiterada de fecha 02 de octubre del año 2010 (caso Arnoldo Bermúdez contra Proseguros S.A), estableció el criterio ha aplicar en caso de incomparecencia del demandado en audiencia de juicio, asimismo acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, el cual estableció que:
Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De lo anteriormente trascrito se desprende que este juzgador determinará si es procedente en derecho la petición del demandante aunado a los argumentos y medios probatorios, y en vista de que la parte demandada promovió recibos de pago los cuales no fueron impugnados en su totalidad este juzgador los toma como ratificación de la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado y como evidencia de que el actor recibió pago de vacaciones en el año 2008 así como el pago de algunos días feriados y domingos laborados.
Por todo lo anteriormente expuesto, y probado como ha sido la existencia de la relación de trabajo este juzgador considera procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
Se calculará los conceptos laborales conforme al salario promedio devengado por el trabajador durante su relación de trabajo.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, el actor reclama el pago de los domingos laborado, por lo que se consideran procedentes, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando los domingos que se evidencia que fueron cancelados en los recibos de pago.
En relación con el cálculo para el pago de los días Feriados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho al salario correspondiente a ese día más el que le corresponde por el trabajo realizado este último calculado con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre salario ordinario, exceptuando los días feriados que se evidencian que fueron cancelados en los recibos de pago.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NELSON JOSE GARCES PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.120, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL TAMARINDO, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO EL TAMARINDO, C.A., a pagar al demandante la cantidad que resulta de la experticia complementaria, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes con copia certificada de la presente decisión.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Trece (13) día del mes de Julio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 minutos de la Tarde.
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
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