República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 27 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000041

PARTE DEMANDANTE: ROGER RAFAEL CARRERA TARAZONA

APODERADAS JUDICIALES: Abg. MIMILE SILVA

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano ROGER RAFAEL CARRERA TARAZONA , titular de la cedula de identidad Nº 10.858.812, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Febrero de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
El actor alega haber prestado sus servicios personales para el Ministerio del Poder popular para la Educación teniendo como inicio de la relación de trabajo 01 de Febrero de 2008, desempeñándose como docente contratado, cumpliendo un horario comprendido de 07:00 am a 05:00 pm de Lunes a Viernes, devengando un último salario mensual de 1.458,00 Bs. pero es hasta el 15 de Septiembre de 2008 en que culmina el contrato de trabajo, es por lo que decide demandar por un monto de 7.276, 30 Bs., por conceptos de prestaciones sociales.
En fecha 09 de Marzo de 2010 se consigno la notificación de la demandada y en fecha 13 de Mayo de 2010 de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el actor ciudadano Roger Carrera representado por su Abogada Mimile Silva, la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Alega como punto previo la prescripción de la demanda, la incompetencia por la materia. También, alega que el ciudadano actor no presto servicio como docente para la Zona Educativa Zona Yaracuy.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo así como el alegato de prescripción y de falta de competencia..

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Constancia de Trabajo: Documento público Administrativo el cual fue impugnado por no ser autorizada la ciudadana Aura Mendoza para dar constancias de trabajo, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada. (f. 57)
• Notificación de fecha 12-03-2008: Documento público el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de la existencia de la relación de trabajo.(f. 58),

PARTE DEMANDADA: No promovió Pruebas.

Declaración de Parte: El ciudadano actor alego que efectivamente renunció a su puesto de trabajo en fecha 08 de Abril de 2008, y que laboró desde el mes de febrero 2008 hasta el mes de Abril de 2008.

El día Viernes Veinte (20) de Julio de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, comparecieron los Abogados Jorge Luís Parra y Trinidad Gimenez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, a quien, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA
En la oportunidad para la contestación de la demanda el demandado alega la incompetencia por cuanto el actor es un docente correspondiéndole como juez natural a los juzgados contenciosos administrativo por ser un funcionario publico de conformidad con los artículos 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente, 1,2 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26,49, 137,138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381 de fecha 8 de Octubre de 2002, estableció que:

“En el caso que se examina, se evidencia, el que los proponentes del recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con acción de amparo constitucional, formaban parte del personal docente adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Así las cosas, se facilita la tarea de esta Sala para regular la competencia en el caso in comento, al sólo hecho de exponer el criterio que ha continuación se transcribe:

“De las anteriores normas se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre la condición de empleado público o contratado del actor, a los fines de la regulación de competencia en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Educación ya mencionada expresamente remite a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo la relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura de profesor contratado.(…) (Subrayado nuestro)



Ahora bien, con relación a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta Sala Social en decisión de fecha 3 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación no al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que indican en la presente Ley. (Subrayado nuestro)

En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.

Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: “Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educción corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral y así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de enero de 2001).

De allí que, siguiendo el alcance de la precedente decisión, esta Sala deba regular la competencia del presente asunto en la Jurisdicción Laboral. Así se decide. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente trascrito, es claro que para este sentenciador que el presente asunto le corresponde la jurisdicción laboral, por lo que se declara Improcedente la solicitud de incompetencia alegada.

PRESCRIPCIÓN
Consta en el expediente, que la parte demanda alega como punto previo la prescripción de la acción fundamentándolo en lo expresado por el actor en su escrito libelar el cual expresó que la relación de trabajo culmino en fecha 15 de Septiembre de 2008, intentando la demanda en fecha 08 de Febrero de 2010, por lo que ha pasado mas del tiempo establecido en la ley.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.



Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 15 de Septiembre de 2008, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 08 de Febrero de 2010 y admitida el 10 de Febrero de 2010. Que el actor interrumpió la prescripción mediante reclamo ante la inspectoría del trabajo el 27 de Mayo de 2009. Ahora bien, el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio admitió que la relación de trabajo culmino por renuncia el 8 de Abril del 2008.

Se desprende de lo anterior que desde el 08 de Abril de 2008 hasta el 27 de Mayo de 2009, fecha de la celebración del acto conciliatorio en la Inspectoría de Trabajo del Estado Yaracuy, no se logra la interrupción de la prescripción por cuanto ya había pasado el lapso contemplado en la ley más aún a la fecha de interposición de la presente demanda y de la notificación del demandado, es decir que desde el 08 de Abril del 2008 hasta el 13 de Mayo de 2010 fecha en se certifica la ultimas de las notificaciones, transcurrió concreses más del año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.
En vista de que es procedente el alegato de prescripción este juzgador no pasa a decidir sobre el fondo de lo demandado.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia realizada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de PRESCRIPCION formulado por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: CARRERA TARAZONA ROGER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.858.812 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado por la ciudadana MAURA BETANCOURT.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202º y 153º.


El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 12:50 del la medio día
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol