REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001529

SOLICITANTES: ELVIS WUILMEN ANTONIO FIGUERA RODRIGUEZ Y CARLOTA YARISBETH TOVAR RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.951.765 y 20.890.849, respectivamente residenciados en la Urb. Hermita Nueva, calle 4, casa Nro 35, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb Morita Vieja, callejón 19 de Abril, casa Nro 4, Municipio cocorote estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ en su condición de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELVIS WUILMEN ANTONIO FIGUERA RODRIGUEZ Y CARLOTA YARISBETH TOVAR RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.951.765 y 20.890.849, respectivamente residenciados en la Urb. Hermita Nueva, calle 4, casa Nro 35, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Urb. Morita Vieja, callejón 19 de Abril, casa Nro 4, Municipio cocorote estado Yaracuy, representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ en su condición de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy; mediante la cual llegaron acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de su hija, contenido en acta de fecha 9 de Julio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS 200,00) los cuales serán entregados a la madre de la niña todos los días sábados en la casa de la residencia de la madre,. La obligación de manutención empezara a cumplirse a partir del día 14 del presente mes y año. GASTOS MEDICOS: (medicinas, consultas medicas) el padre aportara el 50% por ciento de dichos gastos, la madre entregara las facturas de comprar y los recipes médicos para que el padre reintegre el 50%. En el mes de diciembre el padre aportara los gastos concernientes a los estrenos del día 24 y 31 de Diciembre de cada año, ambos padres asumirán por separado el regalo de niño Jesús.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana desde las 9:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, y el día domingo desde las 9.00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche. En época de carnaval la niña compartirá con su madre y en Semana Santa compartirá con su padre desde el día jueves a las 9:00 de la mañana hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde quien la buscara a las 9:00 de la mañana y la entregara a las 6:00 de la tarde. El día del padre la niña compartirá con su padre desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. El día de la madre la niña compartirá con su madre. El cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. En la época decembrina El padre compartirá con la niña desde el día 18 de Diciembre hasta el día 28 de Diciembre de cada año desde las 9:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde y la madre desde el día 28 en adelante, alternándose cada año. El presente régimen comenzara a cumplirse igualmente desde el día 14 de Julio de 2012. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal