ASUNTO: UP11-J-2012-001515

SOLICITANTES: PEDRO JOSE TORREALBA MACHADO y MARISOL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.618.244 y 10.859.397 respectivamente, residenciados en la Urb. Las Tunitas, calle principal, frente a Laboratorios COFASA en Nirgua estado Yaracuy y en el Barrio José Félix Rivas, Sector La Esperanza, casa S/N, a cuadro cuadras del Mercal del Barrio José Félix Rivas, en Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, Inpreabogado Nro 129.269.


MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 6 de Julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE TORREALBA MACHADO y MARISOL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.618.244 y 10.859.397 respectivamente, residenciados en la Urb. Las Tunitas, calle principal, frente a Laboratorios COFASA en Nirgua estado Yaracuy y en el Barrio José Félix Rivas, Sector La Esperanza, casa S/N, a cuadro cuadras del Mercal del Barrio José Félix Rivas, en Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, Inpreabogado Nro 129.269, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de Octubre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio del Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 12 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Barrio José Félix Rivas, Sector La Esperanza, casa S/N, a cuadro cuadras del Mercal del Barrio José Félix Rivas, en Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y se separaron el 23 de Enero del año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 11 de Julio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al folio 11 del presente expediente, riela diligencia mediante la cual se consigna la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Al folio 13 del expediente, riela declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en torno a esta causa


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos TORREALBA RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PEDRO JOSE TORREALBA MACHADO y MARISOL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.618.244 y 10.859.397 respectivamente, residenciados en la Urb. Las Tunitas, calle principal, frente a Laboratorios COFASA en Nirgua estado Yaracuy y en el Barrio José Félix Rivas, Sector La Esperanza, casa S/N, a cuadro cuadras del Mercal del Barrio José Félix Rivas, en Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, Inpreabogado Nro 129.269, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE TORREALBA MACHADO y MARISOL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.618.244 y 10.859.397 respectivamente, residenciados en la Urb. Las Tunitas, calle principal, frente a Laboratorios COFASA en Nirgua estado Yaracuy y en el Barrio José Félix Rivas, Sector La Esperanza, casa S/N, a cuadro cuadras del Mercal del Barrio José Félix Rivas, en Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, Inpreabogado Nro 129.269. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre cumplirá con la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para la niña los cuales serán entregados directamente a la madre, al inicio de cada mes. Adicionalmente a la cuota de manutención pagara una cuota extra de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) entre los días 15 de Agosto y el 15 de Septiembre, como su contribución para adquirir útiles escolares, uniformes y calzados escolares. Adicionalmente a la cuota de manutención pagara una cuota extra de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) en la última quincena del mes de noviembre, como contribución para que la niña pueda con lo que la madre le aporte, cubrir con los gastos necesarios en el mes de diciembre. Adicionalmente a las cargas anteriores deberá aportar al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña como consulta médica y sus medicinas. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar los padres se comprometen a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute el derecho, antes denominado Régimen de Visitas, pues se entiende que es un derecho que la niña tiene de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de la niña, ni otras actividades extracurriculares. En los periodos de vacaciones la niña podrá compartir con su padre, sin que esto sea un cambio drástico que pueda afectar psicológicamente a la niña, en los otros periodos vacacionales como semana santa y navidad le corresponderán un año a cada padre, siendo este primer año para la madre y el siguiente para el padre, y en lo sucesivo se invertirán las ordenes. Las partes dejan expresamente constancia que este es el régimen que han venido cumpliendo desde el momento de la separación, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio del Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
El Secretario,

Abg. Daniel García

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:36 de la tarde.
El Secretario,
Abg. Daniel García