ASUNTO: UP11-J-2012-001390

SOLICITANTES: MIROSLABA KARINA PIÑATE RANGEL y EDINSON DANIEL FIGUEROA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.502.904 y 11.649.197, respectivamente, residenciados en la Urb. Santa Catalina, calle 2, casa Nro 58, Sector Don Juancho, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Canaima Norte, final de la calle 3, casa Nro 54, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Duman José Rodríguez, INPREABOGADO Nro. 27.327

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 15 de Junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIROSLABA KARINA PIÑATE RANGEL y EDINSON DANIEL FIGUEROA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.502.904 y 11.649.197, respectivamente, residenciados en la Urb. Santa Catalina, calle 2, casa Nro 58, Sector Don Juancho, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Canaima Norte, final de la calle 3, casa Nro 54, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Duman José Rodríguez, INPREABOGADO Nro. 27.327, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de Julio de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 5 Y 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. Santa Catalina, calle 2, casa Nro 58, Sector Don Juancho, Municipio Independencia estado Yaracuy, y se separaron desde el 10 de Enero de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 20 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de los adolescentes de autos.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en torno a la causa.

Al folio 13 del expediente, riela declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en torno a la causa.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FIGUEROA PIÑATE, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIROSLABA KARINA PIÑATE RANGEL y EDINSON DANIEL FIGUEROA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.502.904 y 11.649.197, respectivamente, residenciados en la Urb. Santa Catalina, calle 2, casa Nro 58, Sector Don Juancho, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Canaima Norte, final de la calle 3, casa Nro 54, Municipio Independencia estado Yaracuy, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIROSLABA KARINA PIÑATE RANGEL y EDINSON DANIEL FIGUEROA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.502.904 y 11.649.197, respectivamente, residenciados en la Urb. Santa Catalina, calle 2, casa Nro 58, Sector Don Juancho, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Canaima Norte, final de la calle 3, casa Nro 54, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Duman José Rodríguez, INPREABOGADO Nro. 27.327. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: Ambos padres ratifican el la obligación de manutención establecido en el expediente Nro UP11-J-2011-001820 el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, pero con algunas modificaciones y en beneficio de los adolescentes han establecido de la manera siguiente: El padre EDINSON DANIEL FIGUEROA MARTINEZ, queda obligado a cancelarle a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) para cada uno, que serán entregado a la madres ciudadana MIROSLABA KARINA PIÑATE RANGEL, en dinero en efectivo para lo cual le dará al padre el respectivo comprobante de pago como prueba de este. La obligación de manutención será aumentada tos los primeros de Enero de cada año, tomando como base para dicho aumento el índice inflacionario de todo ejercicio económico del año anterior determinado por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos para útiles escolares, el padre EDINSON GABRIEL FIGUEROA PIÑATE, queda obligado a cancelarle a sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) anuales, es decir SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 750,00) para cada uno, el referido monto será aumentado anualmente tomando como base para dicho aumento el índice inflacionario de todo ejercicio económico del año anterior determinado por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos decembrinos el padre EDINSON DANIEL FIGUEROA MARTINEZ, queda obligado a cancelarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) en el mes de diciembre, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (BS 1.500,00) para cada uno de sus hijos, el referido monto será aumentado anualmente tomando como base para dicho aumento el índice inflacionario de todo ejercicio económico del año anterior determinado por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, pago de mensualidades escolares, serán cubiertos de por mitad entre ambos padres, previa muestra de indicaciones medicas, presupuesto y facturas. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece que el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, los fines de semana, es decir Sábados y Domingos, para lo cual los recogerá en el hogar materno a las 10:00 de la mañana y los retornara puntualmente a las 6 de la tarde, del mismo día, a cada uno de los mencionados hijos. Los adolescentes compartirán el día del padre con su padre, y el cumpleaños de este,. Asimismo los adolescentes compartirán con su madre el día de su cumpleaños y el día de la madre. Los días del cumpleaños de los adolescentes ambos padres compartirán con ellos previo acuerdo con los mismos. En relación a las fechas de carnaval y semana santa, los adolescentes MARIA TERESA FIGUEROA PIÑATE Y EDINSON GABRIEL FIGUEROA PIÑATE, compartirá con su padre los carnavales, y con la madre pasaran la semana santa. Las vacaciones escolares serán compartidas entre la madre y el padre de forma semanal y alterna, para que no pierdan el contacto con ninguno de ellos. En lo que respecta a las fechas decembrinas, estar serán compartidas entre ambos padres, para lo cual el día 24 de diciembre los adolescentes lo compartirán con su padre y el día 31 de ese mismo mes será compartido con la madre. Tanto el padre como la madre quedan obligados a garantizarles a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la integridad personal de ellos, no exponerlos a situaciones de riesgo o de inseguridad y a no permitir por ningún motivo la ingesta de bebidas alcohólicas en su presencia. Igualmente los padres quedan comprometidos a que el régimen de convivencia familiar no afectara las horas de descanso y estudio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal