Expediente Nº: UP11-V-2012-000076
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana ANGIE GISEL OJEDA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.772, domiciliada la urbanización Simón Bolívar calle 12 de Octubre casa Nº 10, Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO LUIS SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.891, domiciliado en la avenida 2 con calle 19 de Marzo y 1ero de Mayo casa S/N urbanización Renacer Simón Bolívar, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana ANGIE GISEL OJEDA AGUIAR, antes identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ALVARO LUIS SANCHEZ MEDINA, igualmente identificado en autos, mediante el cual la parte actora solicita se fije al padre de su hija una cuota por concepto de Obligación de Manutención, dado que no cumple con la misma para cubrir sus gastos relativos a: Alimentación balanceada, controles pediátricos reiterados que le ayudaran a desarrollarse integralmente, gastos escolares y decembrinos, y que lo que se establezca sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, en ese sentido, compareció ante esta instancia y pidió se conminara al progenitor a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionalmente se fijaran las cantidades extras de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos que se generan en el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos por concepto de estrenos y juguetes. De igual modo, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicinas, y cualquier gasto extra de su hija, sea cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura, y por último, que la niña de autos, fuese incluida en los beneficios que percibe su progenitor en ocasión a su empleo, a saber, en la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy.
La demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero de 2012, donde se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 4 de abril de 2012 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, visto que no hubo despacho en virtud del decreto Nº 15/2012, se acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación, para el día 14 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANGIE GISEL OJEDA AGUIAR, de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se hizo constar que no compareció el ciudadano ALVARO LUIS SANCHEZ MEDINA ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible llegar a acuerdo, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito pruebas.
En esa misma fecha, se fijó para el día 11 de junio de 2012 a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se hizo constar que se venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de la niña de autos presentó pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 25 del expediente, oficio emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante el cual informan que el demandado de autos, no tiene ningún tipo de relación laboral con esa Alcaldía.
En fecha 11 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que compareció la parte demandante, ciudadana ANGIE OJEDA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de representante judicial de la niña de autos, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ALVARO LUIS SANCHEZ MEDINA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el asunto a juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 9 de julio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora para que compareciera acompañada de la referida niña a la realización de la mencionada audiencia.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana ANGIE GISEL OJEDA AGUIAR ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano ALVARO LUIS SANCHEZ MEDINA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se continuó la audiencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presente la representación Fiscal. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien solicitó fuese declarada CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos pese que el tribunal garantizó su derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Considerada las pruebas documentales incorporadas, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 184 del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (fijación), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Considera quien Juzga, que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano, con causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de seis (6) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley; por lo que estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano ALVARO LUIS SANCHEZ MEDINA, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”
Referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5: “Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…) El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Ahora bien, el artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha apreciado el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando el escenario de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de seis (6) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano ALVARO LUIS SANCHEZ MEDINA, a favor de su hija y así se establece.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionalmente se fijaran las cantidades extras de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos que se generan en el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos por concepto de estrenos y juguetes. De igual modo, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicinas, y cualquier gasto extra de su hija, sea cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, y por último, que la niña de autos, fuese incluida en los beneficios que percibe su progenitor en ocasión a su empleo, a saber, en la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy.
Se evidenció del oficio emanado por la Dirección de Recursos de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 9 de junio de 2012, que el ciudadano LUIS ALVARO SANCHEZ MEDINA, no mantenía ningún tipo de relación laboral con ese organismo.
De las conclusiones dadas por la Representación del Ministerio Público quien representa a la niña de autos, la misma manifestó: “Ciudadana juez, tomando en cuenta que mi representada requiere de una obligación de manutención a los fines de satisfacer los gastos que requiere para así poder garantizarle un nivel de vida adecuada, como su alimentación, vestido, zapatos, útiles para sus estudios y por cuanto el padre de la niña, no le garantiza dicho derecho, en tal sentido en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado, establecido en el articulo 30 y tomando en cuenta el interés superior de mi representada, solcito se declare con lugar la presente solicitud y se acuerden los montos señalados en el libelo de la demanda.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ALVARO LUIS SANCHEZ MEDINA, a favor de la niña ALVARY YRIANGIE, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana ANGIE GISEL OJEDA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.772, domiciliada la urbanización Simón Bolívar calle 12 de Octubre casa Nº 10, Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ALVARO LUIS SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.011.891, domiciliado en la avenida 2 con calle 19 de Marzo y 1ero de Mayo casa S/N urbanización Renacer Simón Bolívar, municipio La Trinidad del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la niña de autos, representada por la madre, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y otra bonificación extra por concepto de aguinaldos, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Asimismo se establece para el padre el 50% de los gastos extras de la niña. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:43 p.m., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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