Expediente Nº: UP11-V-2012-000177
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.703.024, domiciliado en el Campo Aéreo Coronel José Joaquín Veroes, Batallón de Helicópteros G-B Florencio Jiménez, prolongación de la avenida Libertador, sector La Ermita, vía Boraure al lado del Aeropuerto, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados MARIA DEL CARMEN MOROS MONTILLA y VANESSA JOSELIN ARAUJO GALEANO, inpreabogado Nros. 21.718 y 140.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILCIA MARIA CAMACARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.919, domiciliada en la calle principal, vía Manzanita, sector La Mora, al lado del puente, detrás del taller de herrería “El Maracucho”, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y MARCO “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ LISCANO, ante identificado, debidamente representado por las abogados MARIA DEL CARMEN MOROS MONTILLA y VANESSA JOSELIN ARAUJO GALEANO, inpreabogado Nros. 21.718 y 140.895, respectivamente, en contra de la ciudadana DILCIA MARIA CAMACARO LEON, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”, alegando el demandante que el día 26 de agosto de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DILCIA MARIA CAMACARO LEON, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, vía Manzanita, sector La Mora, al lado del puente, detrás del taller de herrería “El Maracucho”, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, siendo su único y ultimo domicilio conyugal, que durante esa unión procrearon dos hijos de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que aproximadamente a partir del mes de diciembre del año 2008, se suscitaron entre ambos cónyuges numerosas desavenencias y dificultades que se convirtieron en obstáculos insuperables y que en consecuencia, hicieron imposible la vida en común. Por todo lo anterior y en vista del abandono voluntario de los deberes del matrimonio, se vio en la obligación, tras innumerables ruegos que cambiase de actitud llegando al punto de no preparar las comidas correspondientes tanto a nuestro demandante como sus hijos, no lavarles su ropa, separarse del cuarto matrimonial, por todo esto, desde el mes de abril del año 2011, a pesar de todos los esfuerzos e intentos por salvar esa unión, desde esa fecha hasta ahora reside en el Campo Aéreo Coronel José Joaquín Veroes, Batallón de Helicópteros G-B Florencio Jiménez, prolongación de la avenida Libertador, sector La Ermita, vía Boraure al lado del Aeropuerto, municipio Cocorote del estado Yaracuy, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Es por todo lo antes expuesto, que ocurre ante esta instancia para demandar, como en efecto lo hace formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, basando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 22 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación. Asimismo, se apertura cuaderno de medidas, las cuales se declararan una vez concluida la fase de mediación, y se acordó oír a la adolescente y niño de autos. De igual manera se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 14 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ LISCANO, la representación Fiscal. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana DILCIA MARIA CAMACARO LEON. Por lo cual no fue posible la reconciliación entre las partes. Sin embargo se logro la mediación y acuerdo entre las partes con relación a las instituciones familiares. Se dio por concluida la fase de mediación. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 7 de junio de 2012 a las 11:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 07 de marzo de 2012, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante y sus apoderadas judiciales, estuvo presente la parte demandada debidamente asistido de abogado, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentados por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr y se fijó para el día 9 de julio de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la adolescente y niño de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión. Se libro boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ LISCANO, debidamente representado por las abogadas MARIA DEL CARMEN MOROS MONTILLA y VANESSA JOSELIN ARAUJO GALEANO, inpreabogado Nros. 21.718 y 140.895, respectivamente, Igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada la ciudadana DILCIA MARIA CAMACARO LEON, asistida por la abogada ALBERTA MARIA CARACAS, de los testigos materializados sólo compareció el ciudadano ISAIAS GRANADILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.872.253, domiciliado en el barrio corazón de Jesús, calle Santa Elena, casa Nº 45, tercer callejón alto de la iglesia Antemano, de Caracas Distrito Capital. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a los abogados que lo representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y a su abogada asistente. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; acto seguido se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, que por la falta de idoneidad del testigo promovido y por lo acontecido en la audiencia, solicitó al tribunal tomar la decisión que considere pertinente. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogado asistente de la parte demandada quien se adhiere a lo manifestado por el abogado de la parte actora acogiéndose al criterio de la decisión del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCO ANTONIO GUTIERREZ LISCANO y DILCIA MARIA CAMACARO LEON, signada con el Nro 82 del año 2005, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MARCO ANTONIO GUTIERREZ LISCANO y DILCIA MARIA CAMACARO LEON, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1358, del año 1999, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, cursante folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos MARCO ANTONIO GUTIERREZ LISCANO y DILCIA MARIA CAMACARO LEON, a demás de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 5848 del año 2005, expedida por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante folio 11 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionada y los ciudadanos MARCO ANTONIO GUTIERREZ LISCANO y DILCIA MARIA CAMACARO LEON, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIOMONIALES.
En cuanto a la pruebas testimoniales no se evacuan por cuanto asistió a la audiencia un único testigo el ciudadano ISAÍAS GRANADILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.872.253, el cual este tribunal lo declara inhábil, de conformidad con el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que fue su ex esposo que producto de esa unión tuvieron tres hijos los cuales ya son mayores de edad; siendo que existe impedimento en razón de una relación sentimental previa, similar al caso de una amistad intima en la que incluso hay tres hijos, fruto de esa relación sentimental previa, como la existencia del vinculo consanguíneo respecto a sus hijos con la demandada de autos, por lo que se declara al testigo inhábil para el interrogatorio de conformidad con el artículo 480 ejusdem. Y así se declara.
DECLARACION DE PARTE: Las partes fueron consultas sobre su disposición a declarar en las condiciones establecida en el artículo 479 LOPNNA, aceptaron declarar y la jueza preguntó, obteniéndose las siguientes respuestas: Del ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ LISCANO. ¿Diga si es cierto que la ciudadana Dilcia Maria Camacaro dejo de cumplir las obligaciones que establece el matrimonio? Eso es correcto, ella dejó de cumplir con su deberes de esposa y madre, ella era una señora de su casa y con el tiempo hubo un comportamiento diferente desentendía a los niños, y a mi, descuido todo por causa de la bebida. ¿Diga si es cierto que en algún momento usted quiso la reconciliación con la demandada? Contesto: Si en cuatro oportunidades me fui del hogar y volví para mantener unida a mi familia. ¿Diga si usted cumple con la obligación de manutención fijada por el tribunal en fecha 14 de mayo de 2012? Contesto: si, ella era la que administraba la tarjeta de alimentación que me otorgan en mi trabajo, después empecé a depositar la cantidad de 850 en la cuenta del banco provincial, actualmente deposito 900 bs. De la ciudadana DILCIA MARIA CAMACARO LEON. ¿Diga si es cierto que usted dejo de cumplir las obligaciones que establece el matrimonio? No nunca he dejado de cumplirle, hasta el ultimo día cumplí con mis obligaciones, lo que si hice fue tomar y no lo niego, el compartía también con mis amigas Los problemas empezaron cuando el se enredo con la señora con la que convive ahorita, se iba a la base con ella y mis hijos, cuando mis hijos llegaron a mi casa ellos me contaron que el andaba con esa señora. Que diga la verdad, que eso fue lo que ocasiono la separación, la infidelidad de el. Después que tuve al bebe le dije que nos casaramos por los beneficios de los que él goza, es mentira que lo hice por eso. No desmiento que tomo, los problemas empezaron cuando se relaciono con esa señora con la que vive actualmente. ¿Diga si es cierto que el ciudadano Marco Gutiérrez cumple con la obligación de manutención fijada por el tribunal en fecha 14 de mayo de 2012? Contesto: es muy buen padre, les da el dinero pero a veces tiene días libres no los visita y ciando lo hace dice cosas feas de mi, que no tengo dinero, que le pego, que lo maltrato y una vez le pegue cuando salio mal en los estudios y su padre también lo ha hecho, deseo continuar con mi matrimonio porque en ningún momento deje de cumplirle.
Declaraciones que esta juzgadora valora como confesiones, pero no confirma los hechos alegados por el demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el y por ser su último domicilio conyugal el municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dentro de esa unión conyugal una adolescente y un niño.
La parte demandante en su libelo de demanda, alego que el día 26 de agosto de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DILCIA MARIA CAMACARO LEON, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, vía Manzanita, sector La Mora, al lado del puente, detrás del taller de herrería “El Maracucho”, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, siendo su único y ultimo domicilio conyugal, que durante esa unión procrearon dos hijos de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente; que aproximadamente a partir del mes de diciembre del año 2008, se suscitaron entre ambos cónyuges numerosas desavenencias y dificultades que se convirtieron en obstáculos insuperables y que en consecuencia, hicieron imposible la vida en común. Por todo lo anterior y en vista del abandono voluntario de los deberes del matrimonio, se vio en la obligación, tras innumerables ruegos que cambiase de actitud llegando al punto de no preparar las comidas correspondientes tanto a nuestro demandante como sus hijos, no lavarles su ropa, separarse del cuarto matrimonial, por todo esto, desde el mes de abril del año 2011, a pesar de todos los esfuerzos e intentos por salvar esa unión, desde esa fecha hasta ahora reside en el Campo Aéreo Coronel José Joaquín Veroes, Batallón de Helicópteros G-B Florencio Jiménez, prolongación de la avenida Libertador, sector La Ermita, vía Boraure al lado del Aeropuerto, municipio Cocorote del estado Yaracuy, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Es por todo lo antes expuesto, que ocurre ante esta instancia para demandar, como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, basando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De igual manera ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:
El articulo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
Ahora bien, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario; a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca, refiere: “EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”. Siendo el ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Así mismo, constituye el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente. Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185, ordinal 2do del Código Civil, pero sólo promovió como medio de prueba para tratar de demostrar los hechos alegados, la prueba testimonial, compareciendo a la audiencia de juicio un único testigo que resulto ser inhábil para declarar siendo que entre la demandada y el testigo promovido por la parte demandante, el ciudadano ISAÍAS GRANADILLO SILVA, existió una relación sentimental y producto de esa unión tuvieron tres hijos los cuales ya son mayores de edad; siendo que existe impedimento en razón de una relación sentimental previa, similar al caso de una amistad intima en la que incluso hay tres hijos, fruto de esa relación sentimental previa, como la existencia del vinculo consanguíneo respecto a sus hijos con la demandada de autos, por lo que se declaró al testigo inhábil para el interrogatorio de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, los hechos narrados y las pruebas aportadas no constituyen suficiente fundamento para declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se declara.
Cuando se demanda el divorcio por alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185, tal como ocurre en el caso de marras, para que sea declarada con lugar la demanda necesariamente debe demostrarse la ocurrencia de la causal invocada, puesto que, por ser materia de estricto orden público, no le está permitido a las partes relajar las causales, ni está permitida la posibilidad de que el cónyuge demandado convenga en la demanda, inclusive, ante la falta que no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, asistiendo a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de pleno derecho se presumen contradichos los hechos alegados.
Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.703.024, domiciliado en el Campo Aéreo Coronel José Joaquín Veroes, Batallón de Helicópteros G-B Florencio Jiménez, prolongación de la avenida Libertador, sector La Ermita, vía Boraure al lado del Aeropuerto, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DILCIA MARIA CAMACARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.919, domiciliada en la calle principal, vía Manzanita, sector La Mora, al lado del puente, detrás del taller de herrería “El Maracucho”, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy; y en consecuencia “no queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 26 de agosto del año 2005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy, según acta Nº 82. SEGUNDO: Se revocan las medidas provisionales en materia de institución familiar dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección que cursan en el cuaderno de medidas signado con el Nº UH06-X-2012-000072. TERCERO: Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Devuélvanse los documentos originales a la parte actora en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de julio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 05: 04 p.m.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
Expediente Nº: UP11-V-2012-000177
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