Expediente Nº: UP11-V-2011-000409

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando por petición de la ciudadana ANGELA ROSA GARCIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.709, domiciliada en la Recta de Apolonio avenida 8 con calle 7 casa S/N frente al tanque de agua, municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUCINDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.715, domiciliado en la Recta de Apolonio avenida 8 con calle 2 municipio Independencia del estado Yaracuy.

Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por demanda incoada por la ciudadana ANGELA ROSA GARCIA NOGUERA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano LUCINDO JOSE RODRIGUEZ, igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de sus hijos no contribuye para cubrir los gastos que generan relacionados a alimentación balanceada, controles pediátricos reiterados que le ayudaran a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva conminar al demandado, a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y se fijen las bonificaciones extras con ocasión al bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y un bono decembrino por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas, y cualquier gasto extra que se presenten, sean cubiertos en una proporción del cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 20011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación, solicitar su constancia de sueldo y se instó a la demandante a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a aperturar cuenta de ahorros en beneficio de los niños de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 6 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m.
En fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito, se redistribuyó la presente causa siendo asignada su tramitación a la jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, quien se abocó a su conocimiento en fecha de 9 de febrero de 2012.
En fecha 15 de febrero d 2012, se reanudó la presente causa, asimismo, se acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación el día 14 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 14 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible lograr la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, de igual modo, se fijó para el día 10 de abril de 2012 a las 11:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 2 de abril de 2012, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente la Representación del Ministerio Público presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, consta auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 17 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m.

Riela al folio 36 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos, en la cual se especifica el cargo que desempeña en la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, así como el salario que devenga.
En la realización de la audiencia de sustanciación y en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad y se remitieron las actuaciones a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 13 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se libro boleta de notificación a la parte actora que debería comparecer con los niños de autos, a los fines de que emitieran su opinión.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANGELA ROSA GARCIA NOGUERA, y de la Representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa a los niños de autos, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUCINDO JOSE RDORIGUEZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 1.694 del año 2006, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos ÁNGELA ROSA GARCÍA NOGUERA y LUCINDO JOSÉ RODRÍGUEZ, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 231 del año 2008, expedida por el Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos ÁNGELA ROSA GARCÍA NOGUERA y LUCINDO JOSÉ RODRÍGUEZ, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES: Constancia de sueldo del demandado de autos de fecha 1 de junio de 2012, remitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual remiten el sueldo y demás beneficios que devenga, cursante al folio 36 del presente asunto, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado de manutención.
DECLARACIÒN DE PARTE: La parte demandante fue consulta sobre su disposición a declarar en las condiciones establecida en el artículo 479 LOPNNA, quien acepto declarar y la jueza preguntó, obteniéndose las siguientes respuestas: PRIMERA: Diga la ciudadana ÁNGELA ROSA GARCÍA NOGUERA si el ciudadano LUCINDO JOSÉ RODRÍGUEZ posee otras cargas familiares? Contestó: si, el señor tiene otros tres hijos menores de edad. SEGUNDA: Diga la ciudadana ÁNGELA ROSA GARCÍA NOGUERA si en la actualidad el señor no le aporta dinero alguno como gasto de manutención? Contestó: No, él dejo de darme dinero al momento de separarnos.
Declaraciones que esta juzgadora valora como confesiones y que confirma los hechos alegados por la demandante y así se declara.


DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (fijación), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los niños dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Considera quien Juzga, que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos niños de cinco (5) y seis (6) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y por cuanto quedó demostrada su capacidad económica, es necesario fijar un monto ajustado a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de sus hijos; estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano LUCINDO JOSE RODRIGUEZ, a favor de sus hijos y así se establece.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano LUCINDO JOSE RODRIGUEZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Ahora bien, siendo que el ciudadano LUCINDO JOSÉ RODRÍGUEZ posee otras cargas familiares, según declaración de parte, por cuanto consta la capacidad económica del demandado este Tribunal procede a fijar proporcionalmente la obligación de manutención, la cual será razonable a razón de la capacidad económica del padre y las necesidades de sus hijos y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención, en beneficio de su hijos, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños.

La petición de la demandante, persigue sea establecida la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y se fijen las bonificaciones extras con ocasión al bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y un bono decembrino por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas, y cualquier gasto extra que se presenten, sean cubiertos en una proporción del cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de los niños. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales, y siendo que consta la capacidad económica del demandado este Tribunal procede a fijar proporcionalmente la obligación de manutención la cual será razonable a razón de la capacidad económica del padre, y tomando en cuenta que es un hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando por petición de la ciudadana ANGELA ROSA GARCIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.709, domiciliada en la Recta de Apolonio avenida 8 con calle 7 casa S/N frente al tanque de agua, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano LUCINDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.715, domiciliado en la Recta de Apolonio avenida 8 con calle 2 municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales se empezarán cumplirse a partir del presente mes, monto que será descontados de la nómina y cancelado los primeros días del mes, en forma continua y consecutiva debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes de sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en la primera quincena el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy. CUARTO: Ambos padres compartirán por igual los gastos extras de los niños, como son las consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, cada 6 meses. Se ordena la apertura una cuenta de ahorro a nombre de la madre para ser depositado los montos aquí fijados. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado en manutención, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:13 p.m.
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA