Asunto: UH05-V-2004-000042
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL NATERA SANCHEZ y MAGLENI DEL CARMEN GUANIPA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.657.752 y 5.318.123, respectivamente, domiciliados en el sector Las Lagunas, parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA Y PLENA
En fecha 20 de julio de 2004, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCIÓN, presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL NATERA SANCHEZ Y MAGLENI DEL CARMEN GUANIPA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.657.752 y 5.318.123, respectivamente, domiciliados en el sector Las Lagunas, parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Magaly Josefina Calderón Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.619. En beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es hijo de la ciudadana LILIBETH MIREYA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.196.861, domiciliada en la urbanización El Bosque, residencias El Bosque Coral, Coral, piso 2, apto, 2-C, Valencia estado Carabobo.
En fecha 26 de julio de 2004, se admitió la presente causa, asimismo, se requirió el a los solicitantes a consignar la dirección de habitación de la ciudadana LILIBETH MIREYA FLORES SANCHEZ, madre biológica del niño de autos, y una vez consignada la misma se procederá a solicitar el consentimiento para llevar a cabo la adopción, luego de ser asesorada sobre los efectos de la adopción por parte del Juez de este Tribunal y del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se solicitó los Informes por ante los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, para acreditar las aptitudes para adoptar, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 20 del presente asunto mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se ordena librar boleta de notificación a la madre del niño de auto, acordando librar exhorto.
A los folios 43 al 50 del expediente, riela el informe psicológico de idoneidad de la pareja JOSE RAFAEL NATERA SANCHEZ Y MAGLENI DEL CARMEN GUANIPA GARCIA y el informe de adoptabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los cuales son necesarios para determinar el presente asunto.
Al folio 71 del presente expediente consta la opinión del candidato a la adopción el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se acordó la citación por cartel de la ciudadana Lilibeth Mireya Flores Sánchez.
Al folio 75 del expediente, riela constancia de que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consigno ejemplar de Diario Ultimas Noticias de fecha 21 de abril de 2008, donde aparece publicado un cartel de citación a la ciudadana LILIBETH MIREYA FLORES SANCHEZ.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX, a fin de que informe el último domicilio de la referida ciudadana.
Al folio 113 del expediente, riela oficio en la cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Ana Matilde López Mercado.
A los folios 175 al 177 del expediente, riela solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta (S) en la cual solicita se fije audiencia de juicio que corresponde a objeto de darle continuidad a la presente causa, asimismo solicito se instara a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión
En fecha 22 de noviembre de 2010, se dejó constancia de todo lo que acordó la Juez en el presente asunto, asimismo de se acordó prescindir del consentimiento de la madre biológica del niño Gabriel Alejandro, la ciudadana Lilibeth Mireya Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 184 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.
El 10 de enero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente la jueza temporal Pilar Coromoto Valverde Medina, por cuanto según oficio Nº 2586 emanado de la Comisión Judicial de fecha 25 de Noviembre 2010, fue designada como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en virtud del disfrute del período vacacional correspondiente al año 2009-2010, concedido a la profesional del derecho Abogada Ana Matilde López, y siendo juramentada en fecha 14 de Diciembre de 2010.
Al folio 194 del expediente, riela auto en el que el tribunal acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de que realicen el respectivo informe de seguimiento.
El 9 de marzo de 2011, se recibió el informe de convivencia proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, realizado a los ciudadanos MAGNELY DEL CARMEN GUANIPA GARCIA, JOSE RAFAEL NATERA SANCHEZ y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por cuanto de la revisión del presente asunto, se evidencio que no se ha dado cumplimiento al contenido del articulo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un requisito formal que afecta de manera directa sobre la decisión de la presente causa, en consecuencia se acordó poner en período de prueba al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el hogar conformado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL NATERA SÁNCHEZ y MAGLENY DEL CARMEN GUANIPA GARCIA, por un lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha, acordándose su seguimiento, una vez concluido el mismo, se requerirá un informe realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y una vez que conste en autos dicho informe, se procederá a dictar sentencia, en consecuencia se ordena la permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de manera ininterrumpida con los solicitantes, plenamente identificados en autos.
El 21 de junio de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Emir Jandume Morr Núñez, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, mediante Resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia de los tribunales que conforman este Circuito de Protección, y en el cual me le asignada funciones de juicio, con competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución Nº 001-2011, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Coordinación de este Circuito de Protección.
Vencido como esta el lapso otorgado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, cursante al folio 202, el Tribunal acuerdo oficiar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), con sede en San Felipe, a fin de que realizaran las evaluaciones relacionado con los resultados de la convivencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el hogar de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL NATERA SÁNCHEZ y MAGLENY DEL CARMEN GUANIPA GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
El 19 de marzo de 2012, se recibió el primer informe de seguimiento realizado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, proveniente del IDENA, el cual resulto favorable.
El 29 de junio de 2012, se recibió el segundo informe de seguimiento realizado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, proveniente del IDENA.
En fecha 4 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, ya que mediante oficio Nº CJ-12-1691, emanado de la Comisión Judicial de fecha 25 de junio 2012, fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondiente al período 2010-2011, concedido a la profesional del derecho Abogada Emir Jandume Morr Núñez.
Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. (...)”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) eiusdem, dispone:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 eiusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”
En este orden de ideas observa quien aquí decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerla de una madre que aun cuando efectivamente el niño (“Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”) la tiene, no es menos cierto que esta no se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien la sustituta en cuyo seno y quien más adecuado que los ciudadanos JOSE RAFAEL NATERA SANCHEZ y MAGLENI DEL CARMEN GUANIPA GARCIA, pareja que le ha proporcionado un ambiente que le permita el desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, a excepción de la madre biológica del niño, quien no dio el consentimiento, por cuanto no logro ubicarse a la ciudadana LILIBETH MIREYA FLORES SANCHEZ, después de agotar su citación personal y por cartel por lo que de conformidad con el artículo 417, se acordó la inexigibilidad del consentimiento. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de la solicitante para adoptar, y la adaptabilidad del niño de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy. Teniendo en cuenta que el niño Gabriel Alejandro Flores, se encuentra desde el día tres (3) de septiembre del año dos mil (2000) con los solicitantes, obviándose el consentimiento de la madre biológica, ya que nunca pudo ser localizada.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad del niño para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de los solicitantes de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.
El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem. Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; la opinión del Fiscal del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 9, , la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar de funcionario público competente para otorgarla, y no fue impugnada, de conformidad con los artículos 1.359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil mereciendo, en consecuencia, fe pública y se desprende que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nació el 24-08-2000, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Igualmente en fecha 14 de abril de 2008, según acta inserta al folio 71, el niño opinó sobre la adopción solicitada para ser adoptado, refiriéndose a los solicitantes como sus padres. Por otra parte, a los folios 199 al 201, cursa informe de convivencia familiar que se aprecia todo su contenido al emanar de expertos reconocidos en el área sobre el cual lo rinden. Asimismo consta a los folios 15 y 34 de la segunda pieza del presente asunto informes social y psicológico de idoneidad, que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en lo mismo que es recomendable la permanencia de la del niño en el hogar de los solicitantes, por cuanto existe una relación familiar afectiva con integración e interacción del niño con los solicitantes de manera favorable, considerando que están dadas las condiciones y se han cumplido con los extremos de ley solicita se decrete la adopción a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Obtenidos, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado Yaracuy, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apto el solicitante para la adopción propuesta, siendo que, al concatenar tales todos y cada uno de los elemento que conforman el expediente, se puede concluir que los solicitantes se encuentra aptos para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle al niño, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Con las declaraciones antes señaladas, las cuales fueron incorporadas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la Adopción Conjunta y Plena solicitada a favor del niño Gabriel Alejandro Flores. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 681 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio. Se declara Con Lugar, la Adopción Conjunta y Plena, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el 24 de agosto de 2000, hijo biológico de la ciudadana LILIBETH MIREYA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.196.861, inscrita bajo el Nº 308 del año 2000 por ante el Registro Civil del municipio Los Taques, estado Falcón, y en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hijo a los ciudadanos JOSE RAFAEL NATERA SANCHEZ y MAGLENI DEL CARMEN GUANIPA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.657.752 y 5.318.123, respectivamente, domiciliados en el sector Las Lagunas, parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares de conformidad con los artículos 426 y 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos JOSE RAFAEL NATERA SANCHEZ y MAGLENI DEL CARMEN GUANIPA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.657.752 y 5.318.123, conforme a lo que establece los artículos 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, y Adolescentes. En consecuencia identifíquese al niño con los apellidos de los solicitantes es decir, como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a todos los efectos legales. Una vez firme el presente decreto de adopción conjunta y plena, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, así como del Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.
En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse como nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que el mismo es hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL NATERA SANCHEZ y MAGLENI DEL CARMEN GUANIPA GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.657.752 y 5.318.123, sin acerse mención alguna del presente procedimiento, quienes una vez realizada la nueva partida deberá traerla y consignarla a los autos para ser agregada al expediente. Se designa correo especial a los ciudadanos JOSE RAFAEL NATERA SANCHEZ y MAGLENI DEL CARMEN GUANIPA GARCIA, a los fines de que proceda a llevar los respectivos oficios con copia certificada del presente decreto de adopción conjunta y plena al Registro Civil correspondiente y al Registro Principal. Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 2 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los Jueces de los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
Asunto: UH05-V-2004-000042
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