REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-001581
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA GRISELDA MENDOZA DE TORRES y JOSÉ ALFREDO TORRES SAMUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.281 y 7.382.457 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 1 de noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA GRISELDA MENDOZA DE TORRES y JOSÉ ALFREDO TORRES SAMUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.281 y 7.382.457 respectivamente, debidamente asistidos por debidamente asistidos por la abogada ANA MENDOZA CARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.976, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de julio de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Peña, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 del año 1988, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad y los restantes adolescentes, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 6 al 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de diciembre de 2005, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente de autos. En fecha 2 de julio de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la misma fecha las partes solicitan se prescinda de escuchar la opinión de la adolescente YOHANA RITA, ya que la adolescente se niega a dar su opinión
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las partes solicitan se prescinda de la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que se niega a dar su opinión, visto que fue oída la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y visto solicitado se acuerde de prescindir de la opinión de la adolescente de autos. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARÍA GRISELDA MENDOZA DE TORRES y JOSÉ ALFREDO TORRES SAMUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.281 y 7.382.457 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA GRISELDA MENDOZA DE TORRES y JOSÉ ALFREDO TORRES SAMUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.649.281 y 7.382.457 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, que será ajustado automáticamente y de manera proporcional. Asimismo, el padre correrá con los gastos de estudios, médicos, odontológicos, calzados y ropa. Adicionalmente en los meses de septiembre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para gastos escolares y uniformes. En el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, de los adolescentes de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:26 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
ASUNTO: UP11-J-2011-001581
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