ASUNTO: UP11-V-2012-000197
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZMARIT YESENNYA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.547.159.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIEGO ANTONIO GARCÍA MURZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.052.018.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 30 de marzo de 2012, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la ciudadana LUZMARIT YESENNYA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.547.159, en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO GARCÍA MURZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.052.018 y a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, actualmente de 4 años de edad. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 12 de junio de 2012, a las 2:30 P.m.
En fecha veintiuno de marzo de 2012, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto. En fecha 10 de julio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUZMARIT YESENNYA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.547.159 y DIEGO ANTONIO GARCÍA MURZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.052.018, y el Fiscal Auxiliar del ministerio público abogado FRANCISCO PÉREZ, quienes solicitan se proceda a una mediación a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, actualmente de 4 años de edad, para lo cual la Jueza Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo cada quince días los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., y los domingos desde las 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. debiendo el padre buscar al niño en la residencia de la madre y retornarlo al mismo lugar. Para las VACACIONES ESCOLARES, CARNAVAL, SEMANA SANTA y VACACIONES DE DICIEMBRE, ambos padres se podrán de acuerdo a la disponibilidad laboral del padre. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El día de cumpleaños del niño será compartido con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) que serán entregados a la madre en dinero efectivo y ésta deberá dar recibo por el cumplimiento de la obligación. Asimismo, el padre asumirá los gastos de útiles y uniformes escolares del niño y así como los estrenos de diciembre y el juguete del niño. Igualmente se obliga a cubrir los el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos, entre otros, previa presentación de presupuesto y facturas.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, actualmente de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del adolescente de autos, visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente acto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diez (10) de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
ASUNTO: UP11-V-2012-000197
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