ASUNTO: UP11-V-2012-000286

PARTE ACTORA: Ciudadano ELECIO GONZALEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.301.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROZMARY MARÍA FANDIÑO RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.107.591.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano ELECIO GONZALEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.301, en contra de la ciudadana ROZMARY MARÍA FANDIÑO RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.107.591, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 27 de abril de 2012 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 22 de junio de 2012, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 10 de julio de 2012, a las dos de la tarde. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue anunciada por el alguacil ROBERTH LOYO, a las 2:00 p.m., se le otorgó un hora de espera a las partes, siendo las tres (3:00 p.m.) se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ELECIO GONZALEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.301 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ROZMARY MARÍA FANDIÑO RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.107.591. El Tribunal otorgó una hora de espera y siendo las tres de la tarde, se deja constancia que la parte actora no se presentó al acto de mediación.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diez (10) del mes de julio del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

El Secretario,


Abg. Daniel Humberto García


En la misma fecha se publicó y registREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA