ASUNTO: UP11-J-2012-001476

Solicitantes: Ciudadanos ROSA MARÍA PÉREZ GRATEROL y WILDER ALEY MOTA YOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 21.283.327 y 14.337.396 respectivamente.


Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROSA MARÍA PÉREZ GRATEROL y WILDER ALEY MOTA YOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 21.283.327 y 14.337.396 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, desde el sábado a las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre, con respecto al cumpleaños del niña, para el año próximo la pasará con la madre y el siguiente con el padre, siguiendo esta secuencia en los años venideros. TERCERO: En Carnaval le corresponderá compartir con el padre y Semana Santa con la madre, alternándose en los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, el niño compartirá con el padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que el niño se encuentre enfermo, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele al niño, dicho régimen de convivencia no podrá afectar las horas de descanso ni de estudios.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA




ASUNTO: UP11-J-2012-001476