ASUNTO: UP11-J-2012-001489
Solicitantes: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONTILLA GAVIDIA y JAHASNERY MARIELIT OSTA GAINZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.301.915 y 21.302.667 respectivamente.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONTILLA GAVIDIA y JAHASNERY MARIELIT OSTA GAINZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.301.915 y 21.302.667 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña JOSMARY MARLEIRYS, de tres años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la progenitora y esta a su vez le entregará un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al bono escolar el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) la primera quincena de septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los primeros quince días del mes de diciembre. CUARTO: con respecto a las consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:13 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
ASUNTO: UP11-J-2012-001489
|