REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001220

SOLICITANTES: Ciudadanos OMAR JOSÉ OJEDA RUIZ y LOURDES JOSEFINA SALAS DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.577.708 y 7.584.827 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 30 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSÉ OJEDA RUIZ y LOURDES JOSEFINA SALAS DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.577.708 y 7.584.827 respectivamente, debidamente asistidos por debidamente asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.586, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de agosto de 1981, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Independencia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96 del año 1981, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres OMAR JOSÉ OJEDA SALAS, LOYMAR YOSELIN OJEDA SALAS y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los primeros mayores de edad y la última adolescente, actualmente de 16 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 9, 11 y 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 2002, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 1 de junio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente de autos. En fecha 6 de julio de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 16 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OMAR JOSÉ OJEDA RUIZ y LOURDES JOSEFINA SALAS DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.577.708 y 7.584.827 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OMAR JOSÉ OJEDA RUIZ y LOURDES JOSEFINA SALAS DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.577.708 y 7.584.827 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre cubrirá todos los gastos de manutención de la adolescente y la madre cubrirá los gastos de vestimenta, útiles escolares, uniformes, medicinas. En cuanto a los gastos extras que requiera la adolescente serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, así como los gastos de navidad que requiera la adolescente. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, de la adolescente de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bienes procesase a su partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


El Secretario,


Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,


Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA





ASUNTO: UP11-J-2012-001220