ASUNTO: UP11-V-2012-000194
PARTE ACTORA: Ciudadana ARYANNY LUCIA SPERANZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 20.466.926.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS GREGORIO CAMACARO DIMAYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 16.823.008.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 17 de enero de 2012, se admitió el presente de asunto referente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) interpuesta la Fiscalía Séptima del ministerio público a solicitud de la ciudadana ARYANNY LUCIA SPERANZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 20.466.926, en contra del ciudadano ALEXIS GREGORIO CAMACARO DIMAYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 16.823.008, y a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 14 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., fecha en la cual se reprogramo a solicitud de las partes para el día 13 de julio de 2012, a las 10:00 a.m., fecha en que se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar y en la que los ciudadanos ARYANNY LUCIA SPERANZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 20.466.926 y ALEXIS GREGORIO CAMACARO DIMAYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 16.823.008, llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual es el siguiente: El padre podrá compartir con su hijo los días en que este libre por razones de trabajo, y que actualmente son los días miércoles, desde las 12 del mediodía hasta las 7 de la noche, debiendo el padre buscar al niño en la residencia de la madre y retornarlo al mismo lugar; los días del PADRE y CUMPLEAÑOS de éste, podrá compartir con el niño en el horario de 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., debiendo el padre buscar al niño en la residencia de la madre y retornarlo al mismo lugar. En cuanto a CARNAVAL y SEMANA SANTA, será compartido de manera alternada correspondiéndole al padre CARNAVAL a partir del año 2013, en el horario de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo el padre buscar al niño en la residencia de la madre y retornarlo al mismo lugar y SEMANA SANTA a la madre, siendo alternado en los años sucesivos. En cuanto a las fechas decembrinas, específicamente 24 y 31 de diciembre de cada año, el niño compartirá con su padre todos los 24 de diciembre, en el horario de las 12 del mediodía hasta las 8:00 p.m. y el 31 de diciembre le corresponderá a la madre. Todo esto con la finalidad de que el padre tenga un acercamiento progresivo al niño, que no lo afecte emocionalmente. Los padres deben garantizar la integridad personal del niño y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que el niño se encuentre enfermo, la madre se compromete en entregar al progenitor los medicamentos e informar las indicaciones médicas a los fines de que el padre le suministre el tratamiento.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del adolescente de autos, visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente acto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 13 de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
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