ASUNTO: UP11-J-2012-001434
SOLICITANTES: Ciudadanos GUSTAVO ALFONZO VILERA CAMPOS y VIZEILYD CARIN DE LOS REYES AVILA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.700 y 15.285.018 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 26 de junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO VILERA CAMPOS y VIZEILYD CARIN DE LOS REYES AVILA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.700 y 15.285.018 respectivamente, debidamente asistidos por debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Nirgua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 117 del año 1997, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 22 de febrero de 2006, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 28 de junio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del niño y los adolescentes de autos. En fecha 9 de julio de 2012, se escuchó la opinión del niño y los adolescentes de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO VILERA CAMPOS y VIZEILYD CARIN DE LOS REYES AVILA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.700 y 15.285.018 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO VILERA CAMPOS y VIZEILYD CARIN DE LOS REYES AVILA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.700 y 15.285.018 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 14, 12 y 7 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, que se depositarán en la cuenta de ahorro que abran a tal efecto. Adicionalmente en los meses agosto aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para gastos escolares y en el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, del niño y las adolescentes de autos. Los Fines de semana y vacaciones serán compartidas entre ambos padres de manera alternada. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño y las adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de los hijos.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:14 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
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