ASUNTO: UP11-J-2012-001465

SOLICITANTES: Ciudadanos NIVIS MORELBA LÓPEZ DE COLMENAREZ y WILLIAMS JOSÉ COLMENAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.278.845 y 11.273.413 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 28 de junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NIVIS MORELBA LÓPEZ DE COLMENAREZ y WILLIAMS JOSÉ COLMENAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.278.845 y 11.273.413 respectivamente, debidamente asistidos por debidamente asistidos por el abogado LUIS PINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.989, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Independencia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177 del año 1993, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y WILLIAM ALEJANDRO, los primeros menores de edad y el segundo mayor de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 7 al 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 1 de julio de 2005, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 2 de julio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente y del niño de autos. En fecha 11 de julio de 2012, se escuchó la opinión del adolescente y el niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NIVIS MORELBA LÓPEZ DE COLMENAREZ y WILLIAMS JOSÉ COLMENAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.278.845 y 11.273.413 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NIVIS MORELBA LÓPEZ DE COLMENAREZ y WILLIAMS JOSÉ COLMENAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.278.845 y 11.273.413 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente de 13 y 9 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Adicionalmente en el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. Asimismo, contribuirá conjuntamente con la madre con los gastos de medicina, consultas médicas, ropa, calzados, uniformes y útiles escolares, así como cualquier otro gasto generado de la manutención de los hijos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, del adolescente y el niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

El Secretario,


Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,


Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA