ASUNTO: UP11-V-2010-000550
Demandante: Ciudadana YESSIKA DAYANA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.112.250.
Demandado: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ FORNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.262.858.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la diligencia presentada y suscrita por los ciudadanos YESSIKA DAYANA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.112.250 y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ FORNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.262.858, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 2 años de edad, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre y quien firmará recibo en señal de conformidad. Asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento de los gastos de GUARDERÍA, que actualmente corresponde a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00). En el mes de diciembre aportará la cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de vestidos, calzados y regalos propios de la época. Asimismo, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que se generen con relación a la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciocho (18) de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
ASUNTO: UP11-V-2010-000550
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