ASUNTO: UP11-J-2012-000980

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA GUERRERO y MARÍA EUGENIA SALON CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.638 y 15.107.794 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 14 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA GUERRERO y MARÍA EUGENIA SALON CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.638 y 15.107.794 respectivamente, debidamente asistidos por debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de julio de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio San Felipe, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114 del año 1997, la cual riela al folio 4 e este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hija de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de abril de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 16 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente de autos. En fecha 17 de julio de 2012, se escuchó la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 y 13 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA GUERRERO y MARÍA EUGENIA SALON CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.638 y 15.107.794 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA GUERRERO y MARÍA EUGENIA SALON CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.638 y 15.107.794 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 y 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES que serán entregados directamente al padre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, de las adolescentes de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ