ASUNTO: UP11-J-2012-001435

Solicitantes: Ciudadanos EDGAR ANTONIO SEGOVIA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.647.795 y MARÍA LUISA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.936.536.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO SEGOVIA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.647.795 y MARÍA LUISA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.936.536, asistidos por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 años de edad, contenido en acta de fecha 25 de junio de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
1.- El ciudadano EDGAR ANTONIO SEGOVIA CHINCHILLA, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, por obligación de manutención, que serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir el tribunal. 2.- En relación a los gastos de medicinas, serán asumidos por el padre en su totalidad. 3.- En cuanto al mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). 4.- En relación a los gastos escolares, serán en su totalidad por el padre. 4.- En relación a los gastos extras fuera de los antes mencionados serán cubiertos por la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño EDGAR ALEJANDRO, de 11 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA




ASUNTO: UP11-J-2012-001435