ASUNTO: UP11-V-2011-000369
PARTE ACTORA: Ciudadano DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.421.350.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.592.208.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 4 de agosto de 2011, se admitió el presente de asunto referente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) interpuesta por el ciudadano DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.421.350, en contra de la ciudadana ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.592.208 y a favor de los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 4 y 2 años de edad respectivamente. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 3 de octubre de 2011, en fecha 17 de enero se reprogramó la fase de mediación para el día 17 de enero de 2012, a las 9:00 a.m., y en la referida fecha se celebró la mediación dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora. En fecha 3 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de marzo de 2012, reprogramada para el día 18 de mayo de 2012, a las 11:30 a.m., fecha en la cual se celebró la sustanciación y se prolongó para el día 3 de julio de 2012, a las 9:30 a.m.
En fecha tres de julio de 2012, se celebró de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar del presente asunto, oportunidad en que los ciudadano DEIVINSON ALAN TOVAR BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 15.421.350, y la demandada ciudadana ANA ADELIS ARTEAGA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.208, llegaron a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual es el siguiente: El padre podrá compartir con sus hijos de LUNES a VIERNES desde la 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., en la residencia de los niños, y pudiendo compartir con sus hijos dos SÁBADOS al mes desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y un DOMINGO al mes desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo el padre buscar los días sábados o domingo que le corresponda compartir con sus hijos, la residencia de la madre de los niños y retornarlos al mismo lugar; los días del PADRE compartirá con sus hijos desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y CUMPLEAÑOS de los niños serán compartidos con ambos padres. En cuanto a CARNAVAL y SEMANA SANTA, le corresponderá al padre un día de CARNAVAL a partir del la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo el padre buscar a la residencia de la madre y retornarlos al mismo lugar; asimismo el padre compartirá con sus hijos un día de SEMANA SANTA, a partir del la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo el padre buscar a la residencia de los niños y retornarlos al mismo lugar. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, correspondiéndole compartir con sus hijos desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo el padre buscarlos en la residencia de los niños y retornarlos al mismo lugar. En cuanto a las fechas decembrinas, específicamente 24 y 31 de diciembre de cada año, el padre compartirá con sus hijos ambos días en el horario de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo el padre buscarlos en la residencia de los niños y retornarlos al mismo lugar. Todo esto con la finalidad de que el padre tenga un acercamiento progresivo a los niños, que no los afecte emocionalmente. Los padres deben garantizar la integridad personal de ambos niños y no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 4 y 2 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA
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