REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001580
Solicitantes: Ciudadanos BELKIS YACIRA YANEZ SANCHEZ y RANSES ALEJANDRO ALVARADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.709.554 y 18.683.820 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los primeros de 2, y la última de 4 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos BELKIS YACIRA YANEZ SANCHEZ y RANSES ALEJANDRO ALVARADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.709.554 y 18.683.820 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los primeros de 2, y la última de 4 años de edad, contenido en acta de fecha 18 de julio de 2012, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) SEMANALES, adicionalmente se compromete en entregarle la tarjeta de alimentación por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales serán entregados directamente a la madre quien firmará recibo en señal de conformidad. Adicionalmente, en el mes de septiembre el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En relación a los gastos médicos y a las medicinas, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los primeros de 2, y la última de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 31 de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. ALEXZANDRA MORA