REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000879

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ LUIS VENEGAS y RAQUEL CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.666.456 y 12.083.583 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 25 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS VENEGAS y RAQUEL CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.666.456 y 12.083.583 respectivamente, debidamente asistidos por debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Nirgua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124 del año 2009, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres LUIDIMAR ADRIANA y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad y la segunda adolescente, actualmente de 17 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 2005, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 27 de abril de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de la adolescente de autos. En fecha 27 de junio de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 17 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSÉ LUIS VENEGAS y RAQUEL CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.666.456 y 12.083.583 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSÉ LUIS VENEGAS y RAQUEL CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.666.456 y 12.083.583 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 17 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES. Adicionalmente en los meses agosto aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos escolares y en el mes de diciembre, el padre el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, sin interrumpir las horas de descanso y estudio, de la adolescente de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


El Secretario,


Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,


Abg. DANIEL HUMBERTO GARCÍA





ASUNTO: UP11-J-2012-000879