JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2010-000589
Parte Actora: La ciudadana Jennifer Guadalupe Morales Armario, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.614.350, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Parte Demandada: El ciudadano Dadivi José Quintero, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle La Línea, casa s/n, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 15.683.983.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana Jennifer Guadalupe Morales Armario, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.614.350, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Dadivi José Quintero, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle La Línea, casa s/n, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 15.683.983. En fecha 22 de junio de 2012, la parte demandante mediante diligencia procedió a desistir de la presente acción. En fecha 03 de julio de 2012 se aboco al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:35 de la mañana y se cumplió lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Ada Conde.