Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres (03) de Julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UH06-X-2012-000071
PARTE ACTORA: BLANCA NIEVES TORRES y FRANKLIN PASTOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 2.175.419 y 5.456.804, domiciliados en Yaritagua estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: GERMAN MACEA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Nro 23.878.
PARTE DEMANDADAS: ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y YULI PASTORA TORRES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.579.280,7.448.563, 10.847.434 Y 14.292.922 respectivamente en su condición de herederos de la ciudadana IRMA ROSA TORRES.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Vista la diligencia de la parte demandada ciudadana Yrma Rosa Torres Pineda, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la profesional del derecho abg. Magali Rodríguez inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.220, de fecha 04 de mayo de los corrientes, ratificada en fecha 22 de junio, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre medida innominada de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 763 del Código Civil; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se evidencia del auto de fecha 27 de febrero de 2012 en el numeral 2do, que la presente causa se encuentra suspendida por cuanto existe un juicio pendiente el cual guarda relación directa con los bienes objeto de la presente acción. Ahora bien siendo que la medida solicitada no implica reanudación de la causa, por cuanto la suspensión acordada se refiere a la tramitación del asunto y la misma, lo que persigue es el aseguramiento de los bienes objeto de la partición y dado que es necesario en aras de no dejar ilusoria la ejecución del fallo y de salvaguardar la integridad de los bienes; en tal sentido quien aquí juzga respecto a la medida solicitada; se hace necesario hacer una revisión en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de las mismas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.
Y como quiera que el accionante acompañó con su solicitud de medida cautelar exposiciones fotográficas mediante las cuales se evidencia que efectivamente se esta llevando a cabo una construcción y siendo que el bien en donde tiene su domicilio el ciudadano FRANKLIN PASTOR TORRES, plenamente identificado en autoslo cual se verifica por todas y cada una de las notificaciones dirigidas a su persona se han realizado en la dirección señalada a saber; Carrera 13, esquina calle 14, frente a los edificios Abriendo Horizontes, Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy, es por lo que esta juzgadora considera que se encuentran cubiertos en forma concurrente los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar innominada peticionada. Por lo que, en consecuencia considera procedente el decreto de la medida innominada consistente en la abstención por parte del ciudadano FRANKLIN PASTOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.456.804, con domicilio en Carrera 13, esquina calle 14, frente a los edificios Abriendo horizontes, Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy, de realizar personalmente o por intermedio de interpuesta persona cualquier construcción que modifique el inmueble donde tiene su domicilio, antes indicado, el cual se encuentra sometido a litigio por formar parte del caudal hereditario y por ende forma parte de la comunidad que por medio del presente juicio se pretende liquidar.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la abstención por parte del ciudadano FRANKLIN PASTOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.456.804, con domicilio en Carrera 13, esquina calle 14, frente a los edificios Abriendo horizontes, Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy, de realizar personalmente o por intermedio de interpuesta persona cualquier construcción que modifique el inmueble donde tiene su domicilio, antes indicado, el cual se encuentra sometido a litigio por formar parte del caudal hereditario y por ende forma parte de la comunidad que por medio del presente juicio se pretende liquidar. SEGUNDO: A tal efecto, se acuerda Notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal, así como a la Oficina de Planificación urbana del Municipio Peña a fin de que con carácter de urgencia informe a este tribunal si existe permiso de construcción a nombre de los Herederos de la ciudadana URMA ROSA TORRES, para realizar construcción sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 13, esquina calle 14, frente a los edificios Abriendo horizontes, Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy. Y en caso de no existir tal perisología se sirva verificar si se esta llevando acabo algún tipo de construcción en el referido inmueble y en caso afirmativo se sirva ordenar su paralización. Líbrese el respectivo oficio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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