REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 10 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: UP11-J-2011-000535


SOLICITANTES: Los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PÉREZ CONEJERO y ANA KARINA PANZA MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.141 y 12.580.963 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO SAER SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.548.

HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PÉREZ CONEJERO y ANA KARINA PANZA MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.141 y 12.580.963 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO SAER SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.548, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2011, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación de cuerpos. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
En fecha 21 de Junio de 2012, se recibieron diligencias presentadas por los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PÉREZ CONEJERO y ANA KARINA PANZA MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.141 y 12.580.963 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil prestándole asistencia a los solicitantes, mediante la cual expuso; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se proceda a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 13 de Mayo de 2011, el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente a cargo del Juez abg. Frank Santander Ramírez, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PÉREZ CONEJERO y ANA KARINA PANZA MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.141 y 12.580.963 respectivamente.
En fecha 21 de Junio de 2012 los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PÉREZ CONEJERO y ANA KARINA PANZA MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.141 y 12.580.963 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301, presentaron diligencia, por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PÉREZ CONEJERO y ANA KARINA PANZA MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.141 y 12.580.963 respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos y la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 29 de Noviembre de 2008, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PÉREZ CONEJERO y ANA KARINA PANZA MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.141 y 12.580.963 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 27 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 29 de Noviembre de 2008, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En relación a la hija habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por el padre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, teniendo la madre la obligación de facilitar la convivencia entre la hija y el padre.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la expedición de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:45 A.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.